Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 27.463/ Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadano VENOOD LALL, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.156.575.
APODERADOS JUDICIALES: abogados RAFAEL LATORRE y MARÍA HIDALGO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.028 y 76.237, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, de nacionalidad guyanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.196.506 y E- 82.201.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JUAN MENESES, GUSTAVO VILLANUEVA y EDMUNDO PÉREZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.552, 77.014 y 17.589, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (CUESTIÓN PREVIA).
I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
A manera de síntesis, estos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:
Se inicia la actual controversia por virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 24 de mayo de 2004 por la representación judicial del ciudadano VENOOD LALL, mediante el cual demanda por NULIDAD a los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN.
Mediante auto proferido el 22 de julio de 2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2005 se verificó la citación del codemandado, ciudadano DEODAT HARRICHARRAN; mientras que la de la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE se práctico en la persona del defensor judicial designado el 10 de marzo de 2006.
Por escrito presentado el 11 de abril de 2006, la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de mayo de 2006 la representación judicial de la demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo.
En ese sentido, alega que el expediente 25.431 de la nomenclatura de este Tribunal, se erige como idéntico a éste, por cuanto se ventila una demanda con las mismas partes, objeto y causa. No obstante, dicho juicio habría sido desistido por el ciudadano VENOOD LALL el 26 de febrero de 2004 y homologado el mismo por este Tribunal el 08 de marzo de 2004.
Agrega que el libelo que da inicio al trámite de la actual controversia fue presentado para su distribución el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de que transcurrieren noventa (90) días contados a partir del desistimiento de la referida con anterioridad, cuestión que obsta la admisibilidad de la demanda a la luz del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la demandante rechazó la cuestión previa opuesta por la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, alegando al efecto que no existe la pretendida identidad objetiva y subjetiva a que refiere la codemandada respecto a la demanda tramitada en el expediente Nº 25.431, atendiendo a que lo demandado en dicho juicio por parte del ciudadano VENOOD LALL a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE fue la nulidad de la inscripción hecha en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, mientras que en éste ha demandado a los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN la nulidad de una venta.
La codemandada acompañó a su escrito de oposición de la cuestión preliminar copia simple de diligencia suscrita por el abogado RAFAEL LATORRE, actuando como apoderado judicial del ciudadano VENOOD LALL, mediante la cual desiste de la demanda tramitada en el expediente Nº 25.341 y, copia simple de la decisión que homologa dicho desistimiento emanada de este Despacho el 08 de marzo de 2004. La demandante impugnó dichas copias alegando que las del “auto de homologación” se refieren únicamente a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE y la identifican con errado número de cédula y, en adición por no haberse acompañado otras copias necesarias para la formación del criterio de este sentenciador al respecto. Ante ello, encuentra este sentenciador que el valor probatorio de dichas reproducciones se encuentra determinado en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y, su validez no puede ser discutida con base en un error de transcripción o mucho menos por no haberse acompañado otros instrumentos capaces de ilustrar al Tribunal, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a la luz de dicha norma y, así se declara.
Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.
En ese sentido, la norma invocada por la codemandada como sustento de la preliminar opuesta fue el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Dicha norma condiciona la oportunidad de proposición de la misma reclamación al discurso del lapso de noventa (90) días contados a partir del desistimiento de aquella formulada en primer término, so pena de la inadmisibilidad de la misma.
En el caso de autos, el ciudadano VENOOD LALL concluyó su petitorio en los términos siguientes: “…formalmente demando en el presente acto a los ciudadanos DULBHASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, de nacionalidad guyanesa, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.196.506 y E- 82.201.594 respectivamente, para que convengan o en defecto de convenio expreso, a ello sean condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en las precitadas normas jurídicas y en especial el artículo 1154 del Código Civil, por el evidente dolo con el cual actuaron, en la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que fuera celebrado por la ciudadana DULBHASIA DHANPATTIE con el ciudadano DEDODAT HARRICHARRAN…”.
La cita anterior deriva en que la relación procesal de estos autos haya sido determinada por el demandante, ciudadano VENOOD LALL, encontrándose individualmente en la posición subjetiva activa, mientras que DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN ocuparían la posición subjetiva pasiva. Asimismo, cabe afirmar que la pretensión del demandante versa sobre la declaratoria de nulidad del contrato mediante el cual la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE vende un inmueble al ciudadano DEODAT HARRICHARRAN.
Como un hecho notorio judicial, encuentra este sentenciador de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 25.341 que, el ciudadano VENOOD LALL demandó a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE la nulidad de la inscripción hecha en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de junio de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 13, Protocolo Primero, siendo entonces el prenombrado ciudadano quien ocupó la posición subjetiva activa en la relación procesal y, dicha ciudadana la pasiva, mientras que la pretensión fue la nulidad del asiento registral. Dicha conclusión se extrae del escrito libelar, en el cual expresó lo siguiente: “…Por lo anteriormente expuesto, y en vista de que la Ciudadana Dulbasia Dhanpattie, VIOLO el ordenamiento Jurídico vigente y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela es que ocurro ante Ud. Ciudadano Juez, para demandar, como en efecto demando a la Ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, plenamente identificada en este libelo, para que convenga, o en su defecto sea declarado por ese Juzgado, en la NULIDAD de la inscripción hecha en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 13 Protocolo Primero…”.
Hechas las anteriores precisiones, es concluyente quien decide en afirmar que la controversia sustanciada en el expediente signado bajo el Nº 25.341 y la de estos autos difieren en lo que respecta a los sujetos que ocupan la posición pasiva de la relación jurídica procesal y la pretensión, cuestión que hace inaplicable lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que no se trata de la misma demanda. En tal virtud, este Despacho desestimará la cuestión previa examinada y, así será decidido.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, con motivo del juicio que por NULIDAD ha instaurado en su contra y del ciudadano DEODAT HARRICHARRAN el ciudadano VENOOD LALL.
Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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