LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A. empresa inscrita por ante EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 163, de fecha 04 de Junio de 1.990, Tomo X.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON QUIJADA MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.749.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.210.811.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSO RAMON CORASPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.295.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 11.439.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente controversia por demanda presentada por LOS Abogados CARLOS MARTINEZ MURGA y ANIBAL MONTENEGRO NUEÑEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el BANCO antes mencionado y el ciudadano: ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA en fecha 17 de Marzo de 1.998, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
En dicho escrito alegaron los representantes judiciales de la parte actora que el contrato antes mencionado fue cedido al BANCO FEDERAL, C.A., por la empresa EXPOAUTO, C.A., quien realizara la negociación de venta con reserva de dominio con el ciudadano: ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA, sobre el siguiente vehículo: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON; Año: 1.998; Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJU3WP-17580; Serial de Motor: WA17580; Placa: MAU-69T.-
Así mismo alegaron que el comprador incumplió con su obligación de pago por cuanto había dejado de cancelar las cuotas respectivas, las cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a 16 cuotas no canceladas cuyo monto sumaba la cantidad de: SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y COHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.268.398,94), razón por la cual demandaban la resolución del contrato de venta con reserva dominio celebrado en fecha 17 de Marzo de 1.998.-
Para fundamentar la demanda invocaron los Artículo 1, 13, 21 y 22 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, así como los artículos1.159, 1160, 1167,1264 1269, 1271 del Código Civil.-
De la misma manera, solicitaron la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y medida preventiva de secuestro sobre el vehículo, anteriormente identificado.-
Fue distribuido dicho libelo en fecha 04 de Noviembre de 2002, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa, la se le dio entrada en fecha 22 de Noviembre de 2002.-
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda.-
Seguidamente, en fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, de conformidad con los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.-
Posteriormente, en fecha 24 de Febrero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyó poder en los Abogados: LUIS ORLANDO MORENO, JOSE RAMON QUIJADA, MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA y ANIBAL JOSE MONTENEGRO.-
Seguidamente, en fecha 14 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que el nuevo Juez de este Despacho se avocara al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal dictó auto, donde el Juez de este Despacho para el momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librar la respectiva compulsa de citación al demandado.-
En fecha 07 de Abril de 2003, se libró compulsa al demandado.-
El día 06 de Junio de 2003, el Alguacil de este Juzgado para el momento, consignó constancia mediante la cual manifestó no haber podido localizar al demandado en el domicilio procesal indicado.-
En fecha 30 de Junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación del demandado mediante carteles a publicar en la prensa.-
Seguidamente el día 30 de Julio de 2003, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de citación.-
Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado.-
En fecha 19 de Septiembre de 2003, la Representación Judicial de la parte actora, consignó las correspondientes publicaciones del cartel de citación en la prensa nacional.-
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Secretario del Tribunal para el momento dejó constancia de haber realizado la respectiva fijación del mencionado cartel de citación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
El día 24 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto donde previas las formalidades de ley, se designó al Abogado TIRSO CORASPE, como Defensor Judicial de la parte demandada y se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
Seguidamente, en fecha 11 de Diciembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, notificó al Defensor Judicial designado del cargo recaído en su persona.-
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Abogado TIRSO CORASPE, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.-
Seguidamente, en fecha 17 de Diciembre de 2003, el Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano: ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA y consignó el respectivo telegrama enviado al demandado antes mencionado.-
Seguidamente en fecha 13 de Enero de 2004, el Defensor Judicial designado presentó escrito de Pruebas donde reprodujo el merito favorable de los autos.-
Así mismo, en fecha 21 de Enero de 2004, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Seguidamente, en fecha 17 de Marzo de 2005, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara la correspondiente sentencia.-
En fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal dictó auto, mediante la cual la nueva Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar Boleta de Notificación a las partes, lo cual tuvo lugar en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la Representante legal de la parte actora.-
Así mismo en fecha 13 de Julio de 2005, el Alguacil de este Despacho también dejó la respectiva constancia en el presente expediente de haber notificado al Defensor Judicial de la parte demandada, a cerca del avocamiento de la nueva Juez de este Despacho.-
Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se dictara la correspondiente sentencia en el presente Juicio.-
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Sentenciadora para decidir observa:
En principio, procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedentes las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) La Representación Judicial de la parte actora promovió, como documentos fundamentales, los siguientes: Original del Contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil: BANCO FEDERAL, C.A., y el ciudadano ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEEDRA, sobre el vehículo anteriormente descrito y donde se evidencia la cesión y traspaso del mismo de parte de la Sociedad Mercantil EXPOAUTO, C.A., al BANCO FEDERAL; Original del Instrumento poder otorgado por la empresa BANCO FEDERAL, C.A., a los Abogados: ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA; Copia del Registro del Vehículo;
Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y le da pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial designado, promovió el mérito favorable de los autos siendo que el mismo no constituye un medio de prueba por cuanto, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar exhaustivamente todos los documentos traídos a los autos a los fines de dictar un fallo justo y congruente.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En consecuencia esta sentenciadora concluye que la parte demandada ni su Defensor Judicial designado, presentaron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal virtud se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o pos las causas autorizadas por la ley”
De la norma antes transcrita, se infiere que el deudor de una obligación contractual como lo es en el presente caso el COMPRADOR del vehículo marca: FORD, modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON, año: 1.998; tipo: SPORT WAGON, placas: MAU 69T, está sujeto a cumplir lo pactado en dicho contrato de la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.-
Esa fuerza obligatoria de las partes deriva de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento que en el caso de marras se refiere a un documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo antes descrito, por lo que su cumplimiento debe ser de buena fe, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ya que si un sujeto de derecho esta celebrando un compromiso manifestando su voluntad libre de apremio con otro sujeto de derecho, debe cumplirse también de la misma manera sin vicios ni coacción.-
Así las cosas y dado que ha quedado demostrado la renuencia de la parte demandada de dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 17 de Marzo de 1.998 debidamente autenticado, el cual cursa a los autos, y por otra parte se evidencia que el incumplimiento de la obligación contraída es de tipo culposo y no por una causa extraña no imputable, ya que no existen elementos convincentes que persuadan a esta juzgadora de lo contrario, es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar en derecho ya que es procedente el pago de lo adeudado por la demandada al actor por concepto de la compra de un bien mueble como lo es el vehículo supra identificado.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera, que la parte demandada debe cumplir con su obligación de pago por el vehículo adquirido y en tal virtud debe canelar las cantidades adeudadas por tal concepto a la parte actora BANCO FEDERAL, C.A.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., antes identificada, contra el ciudadano: ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA, también identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes antes identificadas y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 1.998.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.265.000,00) por concepto de saldo del monto del capital del crédito, mas los intereses generados al tres por ciento anual (3%) tal y como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de marras para cuyo calculo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con las especificaciones del IPC emanadas del Banco Central de Venezuela así como la indexación monetaria de la cantidad demandada desde el día 06 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fue admitida la presente demanda exclusive, hasta la fecha en que se verifique la referida experticia, inclusive.
CUARTO: Se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la Cláusula Décima del Contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-
QUINTO: Se ordena a la parte demandada que haga entrega a la parte actora del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON; Año: 1.998; Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJU3WP-17580; Serial de Motor: WA17580; Placa: MAU-69T.-
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA
LA SECRETARIA ACC.
MAITRELLY ARENAS
LS/MA/ X1
Exp N° 11439
En la misma fecha y siendo las 10:00 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
MAITRELLY ARENAS
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