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EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE: 99-5354
PARTE ACTORA: GRAN ESTACIONAMIENTO RIO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 19, Tomo 6-A, de fecha 28 de enero de 1965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENARO GOATACHE, ESMELI ROJAS BOLÍVAR, LEONCIO RFEL CORDERO GONZÁLEZ y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159, 15.518, 31.579 y 11.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN NEGRÍN MARICHAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-917.521.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, SILVIA LEAL GUÉDEZ y LELIS M. RAMÍREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.447, 15.202 y 52.115, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en turno, en fecha 22 de diciembre de 1999 avocándose la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa; el 28 de diciembre de 1999, el Tribunal devuelve el expediente al a quo en virtud de error en la foliatura; se recibe nuevamente el 29 de febrero de 2000; el Tribunal procedió a darle entrada el 02 de marzo de 2000, fijando la oportunidad para la presentación de Informes en esta Alzada.
El 10 de abril de 2000, la parte actora consignó su escrito de Informes, así como también lo hiciera la parte demandada.
El 27 de abril de 2000, la parte actora produce escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.
El 21 de mayo de 2001, la Juez Itinerante Temporal designad a este Tribunal, Dra. ELIZABETH BARRIOS VETENCOURT, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, el alguacil deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
El 26 de junio de 2002, comparece la Dra. ESMELI ROJAS, en su carácter de autos y solicita el avocamiento a la causa por parte de la nueva Juez designada a este Tribunal.
El 16 de octubre de 2002, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez designada a este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 18 de octubre de 2002, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la demandada. El Tribunal ordena la notificación y se libra la respectiva boleta.
En fecha 10 de enero de 2003, el Alguacil deja constancia de no haber practicado la notificación del demandado, en virtud de no haberlo encontrado en la dirección suministrada. En tal virtud, la parte actora solicitó la notificación por medio de la imprenta, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel; el 19 de febrero de 2003, la parte actora consigna la publicación del cartel.
El 15 de diciembre de 2004, comparece el representante legal de la demandante y solicita al Tribunal proceda a dictar la respectiva sentencia.
El 15 de marzo de 2006, la parte demandada solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 7 de junio de 2006, comparece el ciudadano MAXIMO GRILLO REYES, en su carácter de representante legal de la demandante GRAN ESTACIONAMIENTO RÍO, C.A., y otorga poder apud acta a los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES.
El 11 de octubre de 2006, la Juez Titular del Despacho, Dra. AURA AMRIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores luego del reposo pre y post natal.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal conoce en Alzada de la presente causa con motivo de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada el 02 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Décimo Noveno de Municipio), la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por GRAN ESTACIONAMIENTO RÍO, C.A. contra JUAN NEGRÍN MARCIHAL y sin lugar la Tercería formulada por la sociedad mercantil LAVADO Y ENGRASE RÍOS, C.A. contra GRAN ESTACIONAMIENTO RIO, C.A y el ciudadano JUAN NEGRÍN MARICHAL.
En la oportunidad de Informes en la alzada la representación judicial de la parte actora, señaló que su representada GRAN ESTACIONAMIENTO RÍO, C.A. celebró con el demandado de autos por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el 29 de octubre de 1969, un contrato de arrendamiento sobre los siguientes bienes muebles: un (1) equipo de lavado y engrase compuesto por dos (2) puentes, el primero con doble émbolo y el segundo con un émbolo; una máquina de turbina para lavar; un compresor; una máquina de engrasar y los respectivos accesorios; dichos bienes se encuentran ubicados en el terreno situado entre las esquinas de Río y Puente Soublette, Sector Quinta Crespo, de esta ciudad de Caracas; dicho contrato fue celebrado por un plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento hasta el 31 de agosto de 1970; que el contratos e prorrogó de manera continua según acuerdo de ambos contratantes hasta que el 17 de julio de 1995, el arrendador notificó al arrendatario que el contrato finalizaría el 31 de agosto de 1995, según notificación judicial que riela en autos; que el demandado se negó a entregar los bienes muebles en dicha fecha; que en tal virtud instauran al presente demanda; que se practicó sobre los bienes descritos medida de secuestro por el juzgado a quo; que dichos bienes fueron puestos bajo la guardia y custodia de la demandante; que la demandada hizo oposición a la medida y el a quo la declaró parcialmente con lugar, revocando a la actora como depositaria y designando en su lugar a una firma autorizada para ello, dicha sentencia ante la impugnación de que fu objeto fue confirmada por la alzada; que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, que produjeron las respectivas pruebas; que en virtud de la promoción de pruebas de la demandada, quien no contestó la demanda y en esta oportunidad pretendió introducir en la litis hechos nuevos, la demandante se opuso a la admisión de las mismas; que en virtud de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, oportunidad idónea para impugnar los documentos presentados por la actora, los documentos privados presentados junto con el libelo quedaron reconocidos, así como los documentos públicos quedaron igualmente aceptados; que en relación a la tercería fundamentada en un título supletorio de los bienes muebles señalados, levantado por ante el Juzgado Sexto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial a favor del demandado, quien lo afectó a una sociedad de comercio conformada por él y su señora esposa y es quien comparece como tercerista, y alega que éstos no son propiedad de la demandante sino de la empresa que se presenta con la demanda de tercería; que esto fue rechazado por la actora, demandada en Tercería; que la recurrida declaró a la demandada confesa al no haber contestado al demanda y no haber probado nada que le favoreciera; que en la Tercería, la cual no fue contestada por el codemandado JUAN NEGRÍN MARICHAL, se aplicó el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que la Tercería no prosperó por cuanto la Tercerista no demostró ser la propietaria de los bienes muebles.
La Recurrente alegó en su escrito de informes: que en este procedimiento no se produjo la confesión ficta declarada por el a quo, por cuanto los tres (3) requisitos concurrentes, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se presentaron, por lo que el juez a quo incurrió en un falso supuesto; que la demandante en el libelo no señala que pretende la acción de cumplimiento de contrato; que fundamenta su acción en el artículo 1594 del Código Civil Venezolano; que el documento considerado por la actora como fundamental de la acción ,es decir el contrato, no fue presentado junto con el libelo de la demanda ; que en el acto de notificación judicial mediante el cual se le informó la no renovación de la relación jurídica, se señala como la fecha del contrato 23 de octubre de 1976; que dicho equívoco anula la notificación.
Ahora bien, procede en este acto hacer el análisis de la recurrida a los fines de determinar la veracidad de los asertos de las partes en relación a la misma y emitir el pronunciamiento definitivo:
La recurrida estableció: la existencia de la relación jurídica que vincula a ambas partes del juicio principal a través del contrato de arrendamiento de bienes muebles celebrado; estableció la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber contestado la demanda y que a pesar de haber promovido pruebas en tiempo hábil, éstas no le favorecieron de acuerdo a la valoración que de las misma hizo; que en virtud de la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda los hechos alegados por la demandante en el libelo, quedaron reconocidos.
En relación a la Tercería el a quo estableció: que con la consignación del documento constitutivo de la empresa LAVADO Y ENGRASE RIO, C.A., no pudo probar lo alegado de ser propietaria de los bienes secuestrados objeto del procedimiento principal , ya que el registro del dicho documento es posterior a al fecha de la práctica de la medida de secuestro de los bienes; que el título supletorio de propiedad acompañado a estos autos no puede ser considerado tal puesto que fue emitido por un órgano jurisdiccional sin competencia para ello y que solo asegura la posesión mientras no haya oposición; que las otras pruebas promovidas en la Tercería fueron desechadas en el juicio principal y no se aprecian en relación a la misma.
Ahora bien, debe este Tribunal realizar un análisis de las actas, a los fines de emitir su fallo:
El documento fundamental de la demanda es un instrumento público, constituido por un contrato de arrendamiento de bienes muebles, celebrado el 29 de octubre de 1969, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas.
Así mismo, consignó la parte demandante copia certificada de la notificación judicial practicada el 17 de julio de 1995 por el extinto Juzgado Noveno de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual le fue participado al demandado de autos la voluntad del demandante de poner fin a la relación arrendaticia.
La parte demandada, en la oportunidad fijada para ello, según auto de admisión de la reforma de la demanda, por el procedimiento ordinario, no dio contestación a la misma, a pesar de haber quedado tácitamente citada en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte demandada, comparece y alega que los bienes muebles objeto del presente juicio no son propiedad de la demandante, sino que éstos pertenecen a otra persona, y solicita la prueba de exhibición (capítulo II), según la cual la demandante debe presentar al Tribunal los documentos de propiedad de los bienes muebles que reclama le sean devueltos, asimismo promueve la exhibición del original del contrato de arrendamiento celebrado el 29 de octubre de 1969(capítulo III); también promueve la exhibición de un segundo contrato de arrendamiento celebrado el 23 de octubre de 1976 (capítulo IV), y que el mismo versa sobre el arriendo de un fondo de comercio; promueve documentales (capítulo V), según las cuales el objeto que vincula a la accionante con la accionada es distinto al demandado; promueve documentos públicos (capítulo VI) que, según lo afirmado por el demandado, prueban que los bienes reclamados no son propiedad de la accionante sino de la sociedad mercantil LAVADO Y ENGRASE RÍO, C.A, inscrita la mencionada sociedad en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1996, bajo el N° 10, Tomo 70-A.; promueve inspección judicial (capítulo VII), posiciones jurada (capítulo VIII) e impugna la copia fotostática del contrato producido junto con el libelo e la demanda.
La prueba de inspección judicial fue evacuada y no arroja nada diferente de lo alegado en el libelo de demanda.
La prueba de posiciones juradas no fue evacuada.
Ahora bien, es evidente de las pruebas señaladas(capítulos II, III, IV, V y VI), las cuales fueran presentadas por la parte demandada, que en ella se introducen hechos nuevos, diferentes a los planteados en el libelo y que no fueron alegados en la Oportunidad Procesal correspondiente, como lo fue el acto de Contestación a la Demanda; entonces el debate probatorio planteado por el demandado se sale de los términos planteados en el escrito libelar y que configuran el centro de la controversia y no tienen relación con lo que se discute, por lo que las mismas no pueden ser apreciadas, y así se decide.
Además de ello, la impugnación de las copias conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad para hacerlo, en el presente caso, al haber sido los documentos producidos con el libelo, dicha oportunidad era en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de dicho artículo las copias impugnadas quedaron reconocidas y así se decide.
Con lo anterior, y al no haber producido la demandada ninguna prueba que le favoreciera, es ineludible para esta sentenciadora, subsumir los hechos planteados en el contexto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confessio ficta del demandado.
Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 14 de marzo de 1996, al estar presente durante el acto de la medida de secuestro decretada por el a quo, la parte demandada no compareció en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.-

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata del cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 29 de octubre de 1969, por lo que resulta así satisfecho el segundo requisito.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente promovió pruebas, pero no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada, declarada por el a quo y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.-
En relación a la Tercería planteada por LAVADO Y ENGRASE RIO, C.A., contra la demandante y el demandado de autos, mediante la cual comparece y señala como suyos los bienes reclamados por la accionante en el juicio principal, y presenta, para probar su aserto, un Título Supletorio de Propiedad emitido por el extinto Juzgado Sexto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales según el Tercerista fueron afectados a la empresa por el propietario de los mismos ciudadano JUAN NEGRÍN MARCIHAL, y que tal propiedad debe ser reconocida por el demandante del juicio principal.
La co-demandada en tercería Gran Estacionamiento Río, C.A., impugnó: el título supletorio de propiedad presentado por la tercerista, así como la factura de contado N° 901102, de fecha 02 de noviembre de 1990 emitida por la sociedad mercantil HERRAMIENTAS FERROMECÁNICAS, C.A,; el documento de venta realizada el 30 de enero de 1983 por el ciudadano Ismael José Arcia al ciudadano Juan Negrín Marichal, aduciendo que los mimos fueron acompañados a la Tercería en copia simple y no puede serle opuestos en juicio: Igualmente negó el aporte de bienes efectuado por el ciudadano JUAN NEGRIN MARICHAL y su cónyuge ROSA MARÍA ZACCARO de NEGRÍN, en virtud de que dichos ciudadanos no son legítimos propietarios de los bienes y que la compañía Tercerista fue constituida luego de la práctica de la medida de secuestro.
De los documentos aportados a la Tercería se evidencia que la sociedad mercantil LAVDO Y ENGRASE RIO, C.A., fue constituida el 22 de marzo de 1996, es decir con posterioridad a la fecha de la práctica de la medida de secuestro, 14 de marzo de 1996; a pesar de ser el documento constitutivo de la empresa tercerista un documento público, extendido con todas las formalidades de ley, no es prueba de que los bienes secuestrados y reclamados en el juicio principal, sean propiedad de dicha empresa.
Así mismo, el título supletorio de propiedad acompañado, el cual fue impugnado por la codemandada en tercería Gran Estacionamiento Rio, C.A., no constituye en si mismo una prueba fehaciente de que los bienes muebles en él señalados sean propiedad de la tercerista, ya que el mismo fue emitido por un Juzgado incompetente en virtud del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los Juzgados Civiles la competencia para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, y el mismo fue instruido por un Juez de Familia y Menores, igualmente la nota de registro mercantil sólo asegura la posesión mientras no se produzca la Oposición; por lo que este Tribunal desecha dicho documento. Así se decide.
Con estas pruebas, adminiculadas a las promovidas en el juicio principal, la Tercerista no pudo probar a este Tribunal el derecho de propiedad que le asiste sobre los bienes muebles demandados. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abogado GIUSEPPE BRANDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUAN NEGRÍN MARICHAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas su partes el fallo recurrido.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas por el recurso a la parte demandada, en atención al contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) Días del mes de diciembre de 2006. Años 197° y 146°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 99-5354
AMCdeM/LVM/Rya.-