REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ FONSECA BUFFET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-611.907.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDÓ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.786 y 31.759, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO y BRADAMANTE CECE NOTARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 7.198.151 y 7.198.161.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE: 02-8289


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente por demanda de cobro de bolívares interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados Alfredo Abou-Hassan Gonto y Andrés Gallegos Baldó, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Fonseca Buffet, en contra de Felice De Stefano D´Argencio y Bradamante Cece Notaro.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 06 de octubre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 16 de octubre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 22 de octubre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte de demandada consignando escrito de impugnación a la subsanación.
Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito mediante el cual oponen las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la parte actora de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando que en el supuesto negado de que la obligación existiera, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, y al efecto se observa que el instrumento poder fue otorgado por ambos cónyuges.
2.- La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, numeral 8, el cual indica que el libelo de la demanda deberá expresar, el nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder; en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda alega que el instrumento poder fue otorgado el 5 de febrero de 2002. Al respecto, argumentan los apoderados judiciales de la parte demandada que no existe en autos instrumento poder otorgado en la fecha antes indicada.
3.- La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem numeral 2, relativa a la expresión en el libelo de la demanda, del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En este sentido, la representación judicial de los demandados señala que la parte actora en su libelo demanda a su representado, pero no señala el carácter que supuestamente tiene.
4.- La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem numeral 4, por cuanto la parte actora demanda el pago de una suma de dinero, correspondiente a unos intereses moratorios, no indicando la tasa a la cual se deba calcular, ni desde cuando comenzaron a correr dichos intereses.
5.- La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem numeral 9, referida a la expresión en el libelo de la demanda de la sede o dirección del demandante. Al respecto alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que consta del libelo que quienes actúan son unos supuestos apoderados judiciales, y por tanto es imposible que exista una dirección de endosatarios en procuración para que surtan los efectos de un domicilio procesal.
6.- La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en virtud de que en el libelo de demanda no se estableció una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho con las conclusiones pertinentes.



III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, tomando en consideración el escrito de contestación a las cuestiones previas, consignado por los apoderados judiciales de la parte actora y las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

1) En primer término, en cuanto a la primera cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, contenida en el numeral 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, el accionante en su escrito de contestación a las cuestiones previas alega que el presente caso se trata de un deudor renuente al cumplimiento de sus obligaciones a quien le sirvió de fiador ante una institución financiera, y que nada tiene que ver la acción intentada con el tipo de bienes establecidos en el artículo 168 del Código Civil.
Observa esta Juzgadora que la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una consecuencia de la disposición sancionada en nuestro Código Adjetivo, según la cual las partes deben ser personas legítimas, es decir, personas que por estar en el pleno goce de sus derechos civiles puedan en defensa de él comparecer en juicio, por sí mismas o por medio de apoderado de su elección, o entes que por no tener esa plenitud de capacidad deban complementarla conforme a la Ley por medio de representación, la asistencia o la autorización de otros, como en los casos de entredichos, menores o inhabilitados. En el caso bajo estudio, no consta la existencia de las excepciones previstas en la Ley, sobre la capacidad de la actora para actuar en juicio, por lo que tal circunstancia lleva a este Juzgado a considerar que la cuestión previa promovida en este sentido, no debe prosperar en derecho, y por tanto es declarada improcedente. Y así se declara.

2) En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento del ordinal octavo (8°) del artículo 340 ejusdem, relativa al nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder, el actor, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señala que hubo un error material, ya que quien transcribió colocó en el libelo de la demanda que el poder se había otorgado en fecha 05 de Febrero, siendo que fue otorgado el 06 de Febrero.
De esta manera el actor subsana dicho error material, por cuanto el instrumento poder fue otorgado el 06 de Febrero de 2002, tal y como consta en instrumento que corre al folio siete (7) del presente expediente. Y así se decide.-

3) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento del ordinal segundo (2°) del artículo 340 ejusdem, relativa al requisito del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, el Tribunal observa que se desprende del libelo de la demanda, el carácter con el cual actúa el ciudadano Alfredo José Fonseca Buffet en los siguientes términos:
“…nuestro mandante se constituyó en fiador solidario y principal pagador, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por “LOS DEUDORES” a favor de “EL BANCO”…”
En virtud de lo anterior queda verificado el carácter con el que actúa, así como también se evidencia claramente del libelo de la demanda, el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como de los demandados, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.

4) En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumenta que la actora demanda el pago de una suma de dinero correspondiente a unos intereses moratorios, pero no indica a que tasas los calcula ni desde cuando empezaron a correr los mismos.
Por su pare en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, la parte actora establece que se le pide que ejecute acciones y realice una actividad que está fuera de su ámbito de competencia, y que la cantidad reclamada se corresponde con la cantidad pagada a Bolívar Banco Universal C.A., por nuestro mandante en su carácter de fiador de los demandados.
En virtud de lo anterior y a lo fines de corroborar si la cuestión previa opuesta por el demandado resulta procedente, el Tribunal observa lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Al respecto, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda se especifica el objeto de la pretensión, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa antes referida. Y así se decide.

5) En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral noveno (9°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumenta que el aparte actora en su libelo de demanda señala de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, una única dirección procesal para el demandante y de sus endosatarios en procuración.
Respecto a esto, la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, expresa que por un error de la secretaria, se transcribió “y de sus endosatarios en procuración”, en lugar de “y de sus apoderados”, para referirse a las personas que incluye la única dirección procesal de la parte demandante. En este sentido queda subsanada dicha cuestión previa. Y así se decide.-

6) En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que no se estableció una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho con las conclusiones pertinentes, a lo que la parte demandante contesta transcribiendo un fragmento de dicho escrito libelar, del que se desprende una efectiva relación de los hechos con el derecho que alega, por lo que se declara Sin lugar dicha cuestión. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, contenida en el numeral 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se alega el incumplimiento del ordinal octavo (8°) del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se alega el incumplimiento del ordinal segundo (2°) del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que alega no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Subsanada la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se alega el incumplimiento del requisito previsto en el numeral noveno (9°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se alega el incumplimiento del requisito previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp. N°: 02-8289.-
AMCdeM /LV/Mauri.-