REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 02-8720

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., cuyos Estatutos Sociales modificados están contenidos en un solo texto, inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A.-

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GIL MAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de agosto de 1997, bajo el N° 08, tomo 142-A-Qto., y los ciudadanos GILBERTO FERNANDEZ MORAN y MARISOL HERNADEZ de FERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.746.959 y V-3.665.047, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIAVRES (Procedimiento Intimatorio).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por GERMAN ALVAREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 654, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GIL MAR C.A., y los ciudadanos GILBERTO FERNANDEZ MORAN y MARISOL HERNADEZ de FERNANDEZ.-
En fecha 25 de octubre de 2002, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando Intimar a la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2003, se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el ciudadano SALVADOR CALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, consigno escrito de convenimiento.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la sociedad mercantil AGROPECUARIA GIL MAR C.A., y los ciudadanos GILBERTO FERNANDEZ MORAN y MARISOL HERNADEZ de FERNANDEZ., debidamente representados por el ciudadano JESUS FERNANDEZ MORAN., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.055, parte demandada en el presente juicio, y la abogado LIGIA CALLES LEAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., parte actora, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), fue interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GIL MAR C.A., y los ciudadanos GILBERTO FERNANDEZ MORAN y MARISOL HERNADEZ de FERNANDEZ, signado con el expediente No. 02-8720 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

Exp. N° 02-8720
AMCdeM/LV/vhb