REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

ENRIQUE ASCANIO FERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.940.273.-


GLADYS DELGADO MATOS., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891.-

HERSOU CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el N° 39, tomo 208-AVII.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 03-0284

En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 05 de Diciembre de 2.003.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demandada.
En fecha 08 de enero de 2004, este la Juez Suplente especial Abg. Maria Teresa Díaz Marín, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de enero de 2004, se admitió la reforma de la demandada.
En fecha 02 de febrero de 2004, este Juzgado decreta Medida de embargo preventivo.
En fecha 26 de mayo de 2004, al ciudadano alguacil consigna diligencia dejando constancia que no pudo realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de agosto de 2004, la Juez de este despacho se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, después de haber hecho uso y disfrute de sus vacaciones.
En fecha 30 de agosto de 2004, se libro cartel de citación.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual estampo la última actuación procesal la parte actora en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ


DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA.


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA.



EXP Nº 03-0284
AMCdeM/vhb