REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº:
05-2424


PARTE ACTORA:



ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/10/1.998, anotada bajo el N° 1, Tomo 466-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA :

CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.155.402, V- 11.310.975 y V- 11.733.817, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 5.062, 66.530 y 68.106, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I.



PEDRO PRADA y VICTOR PRADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.920.722 y V- 9.906.235, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 32.731 y 46.868, también respectivamente.


MOTIVO DEL JUICIO:
DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce en Alzada este Tribunal del presente juicio, previa distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los Abogados en ejercicio KAROLINA BASALO SILVA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.733.817 y V- 11.310.975, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 68.106 y 66.530, también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), anotada bajo el Número 1, Tomo 466-A-Sgdo., publicada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), en el Diario “COMUNICACIÓN LEGAL”, Número 5.290; en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I; en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal le dio entrada al presente Expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ordenar la Notificación de la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a consignar en el Expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA DE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.236.015.
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Notificada mediante Oficio Nº: C.J. 06-1588, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal procedió a practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), (exclusive), hasta el Treinta (30) Mayo de ese mismo año Dos Mil Seis (2.006), (inclusive).
En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).
Siendo la oportunidad para pronunciarse, y por cuanto la Juez Titular de este Juzgado, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se reincorporó a sus labores después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa, y procede a dictar el correspondiente fallo, en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora procedió a exponer en su libelo de demanda, lo siguiente:

- Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.271 del Código Civil, proceden a demandar por Daños y Perjuicios, como en efecto demandan formalmente en dicho acto, en nombre y representación de su mandante, a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, con base y fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que indican a continuación.
- Que en fecha Primero (1º) de Enero del año Dos Mil (2.000), fue suscrito de manera privada entre su poderdante, ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., y la demandada, ya identificada, el Contrato de Prestación de Servicios, identificado con las Siglas y Números “R.M.A. I-002”, quedando el mismo renovado automáticamente por primera vez, hasta el Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), a las Siete de la Mañana (07:00 a.m.), y por segunda oportunidad hasta el Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), hasta las Siete de la Mañana (07:00 a.m.), en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra dentro de los Sesenta (60) días anteriores a la expiración del término fijo del aludido contrato, su voluntad de no prorrogarlo por más tiempo, todo lo cual a su decir se evidencia del referido instrumento.
- Que en la Cláusula Primera, se estableció que formaba parte integrante del aludido instrumento contractual, la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 70-1021595, que mantenía la Empresa, con la Firma Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., la cual posteriormente fue sustituida por la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 05-99-05457-82-001-00000001, suscrita con la Entidad de Comercio SEGUROS ORINOCO, C.A..
- Que en la Cláusula Segunda, se estableció que el objeto del referido contrato, era la prestación de servicios de control de acceso en las instalaciones de la accionada, constituidas por el Edificio denominado RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, ubicado en la Calle Caroní, de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Capital, teniendo como norte que las mismas son preventivas.
- Que en la Cláusula Tercera, se estableció que dicha prestación de servicios se realizaría las Veinticuatro (24) horas del día, a través de un (1) Controlador de Acceso, siendo posteriormente a la cantidad de tres (3) Controladores de Acceso.
- Que en la Cláusula Cuarta, contractualmente fue establecido, que la Empresa (hoy demandada), cancelaría a su representada en contraprestación por sus servicios, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 760.000,00) mensuales, pagaderos los primeros quince (15) días del mes en curso, siendo convenio expreso según la Cláusula Quinta de la referida Convención, que en caso de reforma legal o reglamentaria, decretos gubernamentales, contratación colectiva o laudos arbitrales que modifiquen o alteren los gastos y costos de la Empresa, el precio quedaría modificado automáticamente en forma proporcional al incremento experimentado.
- Que es el caso, que durante el primer año de vigencia del contrato, fue estipulado por el concepto antes indicado, la suma de SETENCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 760.000,00) mensuales, y que en la primera de sus prórrogas, desde el Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el Primero (1º) de Julio de ese mismo año, la demandada canceló a su mandante, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,00), y que desde el Primero (1º) de Agosto hasta el Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.428.000,00), pagaderos todos como quedó indicado supra, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.
- Que en la Cláusula Sexta, se estableció que la duración del predicho contrato de servicios, sería de un (1) año contado a partir del Primero (1º) de Enero del año Dos Mil (2.000) a las Siete de la Mañana (07:00 a.m.), hasta el Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), a la misma hora, renovable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación a la expiración del término fijo o de cualquiera una de las prorrogas que pudieran experimentarse.
- Que de conformidad con las Cláusulas Séptima y Octava, eran obligaciones de ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., además de las contenidas en las estipulaciones Segunda y Tercera, las de mantener durante la vigencia del instrumento contractual en comento, una póliza que cubriera sus responsabilidades en los términos y bajo los parámetros establecidos en el respectivo condicionado, todo lo cual fue expresamente aceptado por la demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, sometiéndose ambas partes de manera expresa, a las decisiones que en materia de reclamos emitiesen los organismos judiciales competentes; y por otra parte, cancelar a sus trabajadores todos y cada uno de sus pasivos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
- Que en las Cláusulas Novena y Décima, se estableció que eran obligaciones de la demandada, ya identificada, además de las consagradas en las estipulaciones Cuarta y Quinta, la de notificar a su representada por escrito y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48 hrs.), la ocurrencia de algún siniestro, debiendo anexar fotocopia de la respectiva denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC,) y el instrumento de los bienes siniestrados; y que asimismo, bajo ninguna razón, motivo o circunstancia, podría deducir del monto a pagar por concepto del precio del contrato, cantidad alguna para indemnizar el siniestro que haya podido sufrir.
- Que en las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta, de igual manera quedó expresamente establecido que el Contrato Ad Hoc, podía ser resuelto por las siguientes causas: A) La falta de pago por parte de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, de una (1) mensualidad dentro del lapso establecido. B) El incumplimiento por cualquiera una de las partes de las obligaciones asumidas. C) Antes de la expiración natural del contrato o de cualquiera de las prórrogas que pudiera experimentar el mismo, este podría ser resuelto de mutuo y común acuerdo por las partes contratantes.
- Que la Cláusula Décima Séptima, establece que para todos los efectos, sus derivados y consecuencias, se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial a cuya Jurisdicción de sus Tribunales ambas partes decidieron someterse.
- Que no obstante de haber acordado las partes que el predicho contrato podría ser resuelto de mutuo y común acuerdo antes de su expiración natural o de cualquiera una de sus prórrogas, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, decidió unilateralmente y sin que estuviera de acuerdo su mandante, en no renovar nuevamente el Contrato de Servicios.
- Que en efecto, mediante comunicación fechada “December 4, 2001”, la cual fue recibida en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del mismo año Dos (2.001), por su representada sin haber prejuzgado el contenido de la misma, el Ingeniero WHILEYNER CONTRERAS P., actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la accionada, hizo del conocimiento de ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., su voluntad unilateral de no renovar nuevamente el Contrato de Servicios que los unía, el cual según su la referida comunicación, vencía el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), violentando de manera flagrante el contenido de las Cláusulas Sexta y Décima Quinta.
- Que conforme se evidencia del Recibo de Caja Nº 48953517, y de la Factura de Control Nº 0559, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, le canceló a su mandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.428.000,00), correspondientes a la mensualidad del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001).
- Que la acción deducida, contemplada en el Artículo 1.271 del Código Sustantivo Civil, es por Daños y Perjuicios en razón de la Inejecución por parte de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, de las obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios, que unilateralmente decidió rescindir.
- Que a partir del Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, decidió dar por resuelto de manera unilateral y sin causa que lo justifique, el Contrato “R.M.A. I-002”, sin que mediara el mutuo y común acuerdo, expresamente convenido mediante la Cláusula Décima Quinta, todo lo cual constituye incumplimiento de la misma, lesionando el patrimonio económico de su poderdante.
- Que la accionada, al no acatar lo convenido a través de la Cláusula Décima y Décima Quinta del precitado instrumento contractual, y habiendo cumplido su mandante con todas y cada una de sus obligaciones, transgredió el contenido de los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
- Que en virtud de que el proceder unilateral de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, en dar por resuelto el contrato suscrito con su poderdante sin que mediara el mutuo y común acuerdo, expresamente pactado, y en virtud de que el mismo se encontraba automáticamente prorrogado por un (1) año más, le ha causado un grave perjuicio a la Empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., emerge para ella la reclamación de los Daños y Perjuicios calculados en base a las Doce (12) mensualidades que restan por cancelar, comprendidas estas, por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), a razón de UN MILLÓN CAUTROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.428.000,00) cada una.

- Que con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, comparecen ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandan formalmente, en este acto y en nombre y representación de su mandante, ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En cancelar por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.136.000,00), correspondientes a los Doce (12) meses de pago que faltaban hasta la expiración natural del contrato. Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados calculados prudencialmente en la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.140.000,00).
- Que cumplidos como han sido los extremos de Ley y siendo esta la Jurisdicción Competente, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1 del Código de rigor, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, solicitan que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
- Que estiman el valor de la demanda, en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.136.000,00), excluyendo las costas y costos y Honorarios Profesionales de Abogados.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar legal contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Dado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se expresan:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora procedió a promover lo siguiente:

- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, identificado con las siglas y números “R.M.A. I-002”, celebrado entre la Entidad de Comercio ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos ANTONIO TREVISO DE LUTIS y PONCIANO CHACÓN ARAQUE, en su carácter de Directores, por una parte; y por la otra, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, representada en dicho acto por los ciudadanos MARÍA XAVIER, LUIS WOOLCETT y ORLANDO SALAZAR, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio. El anterior documento fue suscrito en fecha Primero (1º) de Enero del año Dos Mil (2.000), y al no haber sido desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por COMUNICACIÓN de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), dirigida por el ciudadano Ing. WHILEYNER CONTRERAS P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS MONTE ALEGRE, al ciudadano ANTONIO TREVISO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ACONTI, mediante la cual proceden a informar su deseo de no renovar nuevamente el Contrato de Servicios que sostienen con la referida Empresa, el cual a su decir, vencía el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001). La anterior comunicación se encuentra debidamente recibida sin prejuzgar su contenido, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del mismo año Dos Mil Uno (2.001), y al no haber sido desconocida por ninguna de las partes en el presente juicio, se tiene como fidedigna en cuanto a los hechos en ella contenidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por RECIBO DE CAJA Nº 48953517 y FACTURA DE CONTROL Nº 0559, los cuales al no haber sido impugnados tienen valor probatorio sólo en cuanto al hecho material relativo a la existencia de la relación contractual para el mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001). Y ASÍ SE ESTABLECE.
- POLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL NÚMEROS 05-99-05457-82-001-00000001 y 70-1021595, emanadas de las Sociedades Mercantiles SEGUROS ORINOCO y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., respectivamente, las cuales al emanar de terceros que no son parte en el juicio, debieron ratificarse a través de la prueba de informes o la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente proceso, razón por la cual los mismos son desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por Sentencia de fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Nula la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004); Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO GUAICAIPURO “OPERADORA GUAICAIPURO” y Sin Lugar la Reconvención intentada por esta última contra la primera de las Sociedades Mercantiles mencionada. Tal documento no demuestra hecho alguno objeto de controversia en esta oportunidad, por lo que el mismo debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a promover prueba alguna a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, quedó efectivamente Notificada para la correspondiente contestación de la demanda, el Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente mediante diligencia debidamente recibida por la Secretaria Titular de este Tribunal, de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 12, Oficina Nº: 1202, de esta ciudad de Caracas, la cual fue recibida por la ciudadana YOLANDA DE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.236.015, lo cual se desprende del folio 170 del presente expediente, siendo que la referida parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, no compareció en forma alguna a dar legal contestación a la demandada incoada en su contra, así como tampoco procedió a promover prueba alguna a su favor en el presente juicio, razón por la cual, debe esta Sentenciadora, pasar a analizar el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Observa esta Juzgadora, que tal como se desprende del Artículo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres (3) los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, estos son:

1) La falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
2) Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de confesión ficta.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Asimismo, destaca quien aquí Sentencia, que de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas favorables por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Siendo así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, es de hacer notar que en el caso señalado la conducta de la parte demandada, encaja perfectamente en cada uno de ellos, ya que en el presente caso, efectivamente la misma no compareció en el lapso correspondiente a contestar la demanda interpuesta en su contra, no promovió ningún medio de prueba a su favor que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte de actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco procedió a impugnar las pruebas promovidas por la demandante; siendo además que la demanda incoada por la parte actora, no va en contra de ninguna disposición legal, es decir, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que los hechos anteriormente descritos, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma supra señalada, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta imperativo para este Tribunal, declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Numeral Segundo, del Capitulo Tercero, Subcapitulo Primero, denominado Petitorio, relativo al pago tanto de las Costas y Costos del proceso, como los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.140.000,00), se percata esta Juzgadora que este último concepto relativo al pago de Honorarios Profesionales de Abogados, necesariamente debe ser ventilado a través del procedimiento especial establecido en la Ley para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por los Abogados en ejercicio KAROLINA BASALO SILVA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A.; en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MONTE ALEGRE I, ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Pagar a la parte actora, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.136.000,00), correspondientes a los Doce (12) meses de pago que faltaban hasta la fecha de expiración natural del Contrato suscrito entre las partes. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm).

LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 05-2424.-
AMCdM/LV/TG.-