REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° : 00-6338
PARTE ACTORA : HALIME BAKHOS de SAAD, venezolana, mayor de edad de este domicilio, con cédula de identidad N° v-2.947.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS y JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.012 y 70.401.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DIANA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1963, anotada bajo el N° 21, Tomo 45.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BULOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.906.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por la Dra. VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD, por ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A., por Resolución de un Convenio celebrado entre las ciudadanas HALIME BAKHOS de SAAD y YAMEL ABEID de BULOZ, casada, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.814; que HALIME BAKHOS de SAAD tiene un contrato de arrendamiento con la Agencia Ferrer Palacios, sobre dos (2) locales comerciales situados en la avenida Baralt, entre las esquinas de Muñoz a Pedrera en esta ciudad de Caracas, signados 17-1 y 17-2; que en dichos locales funcionan la firma personal YAMILA MODAS y COMERCIAL DIANA, C.A., respectivamente; que mediante el convenio la primera de las nombradas le da a la segunda en uso, un local signado con el N° 17-2, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas Muñoz a Pedrera en Caracas, en el cual funciona la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A.; que dicha sociedad comercial paga a la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD una contraprestación mensual y contribuye en los gastos de mantenimiento de los locales; que es el caso que Comercial Diana, C.A. ha incumplido reiteradamente con el pago de la contraprestación mensual ofrecida con la cual se había comprometido, no pagando la misma desde el mes de febrero de 1998, razón por la cual la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD, procede a demandar a COMERCIAL DIANA, C.A. por Resolución de Contrato, en pagar la suma de Bs. 1.500.000,oo por concepto de daños y perjuicios y las costas que se generen por este proceso.
Acompañó a su demanda el original del contrato celebrado y el original poder que le fuera conferido por la demandante.
El Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve, en virtud de la estimación de la demanda establecida por la actora en el libelo.
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se procedió a practicarla por intermedio de carteles.
En fecha 17 de febrero de 1999, la parte actora reforma el libelo de la demanda, exige el pago de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios causados y hace una estimación de la demanda en Bs. 2.000.000,oo.
El señalado Tribunal procede a admitir la reforma, pero por el procedimiento ordinario, otorgándole a la demandada un lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda.
Se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de intentar nuevamente la citación personal de la demandada, en la persona de la ciudadana MARIBEL BULOZ ABEID, representante legal de COMERCIAL DIANA, C.A..
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se procedió a practicarla por intermedio de carteles.
Tramitada la misma, en fecha 28 de febrero de 2000, comparece la apoderada actora y solicita la designación de un Defensor Judicial.
El 1° de marzo de 2000, comparece el Dr. JOSE BULOZ, consigna poder que le acredita como apoderado judicial de la demandada de autos, y opone la cuestión previa de prejudicialidad, en virtud de un procedimiento de Oferta Real cursante en el juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta y ordenó la continuación del juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia.
El 16 de mayo de 2000, la demandada da contestación a la presente acción, opone como cuestión perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente demanda, porque entre ambas partes no existe ni ha existido nunca ninguna relación contractual, ni ninguna otra. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y propuso Reconvención a la demandada, en virtud de que su representada se ha visto sometida al escarnio público en virtud de la presente demanda, lo que le ha causado daños materiales y morales, reclama el pago de Bs. 3.000.000,oo por concepto de daño material; la suma de Bs.7.000.000,oo por concepto del daño moral causado y las costas del presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2000, la parte actora solicita la nulidad de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de unos supuestos vicios, como la falta de firma de la Secretaria del Tribunal y la falta de hora en que la misma fuera publicada.
El Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró nula la sentencia dictada y la Juez de dicho tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, pasando los autos al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; quien se avocó a la causa, ordenó y practicó las notificaciones y en fecha 21 de julio de 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
La demandada contestó la demanda en los términos ya señalados en fecha 04 de agosto de 2000 y el 11 de agosto de 2000, en virtud de la estimación de la Reconvención propuesta declinó la competencia por la cuantía de la misma en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, recayendo el conocimiento de la presente causa en este Tribunal.
El 20 de septiembre de 2000, este Tribunal se avoca al conocimiento y admite la reconvención propuesta. El 28 de septiembre de 2000, la actora da contestación a la Reconvención. Propone como punto previo que el Tribunal deseche la contestación ya que el escrito está dirigido al Juzgado Vigésimo, quien se desprendió del conocimiento de la causa y rechaza la reconvención.
El 09 de octubre de 2000, la parte demandada promueve pruebas; promovió el mérito favorable de autos e Inspección Judicial a ser evacuada en el Banco del Caribe.
El 26 de octubre de 2000, la parte actora promueve pruebas.
El 2 de noviembre de 2000, el Tribunal agrega a los autos el escrito contentivo de las pruebas de la parte actora, quien promueve el mérito favorable, reproduce la clausula cuarta y décimo tercera del convenio.
El 09 de noviembre de 2000, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fija oportunidad para la práctica de l inspección Judicial.
El Tribunal la práctica el 20 de noviembre de 2000, deja constancia de que la cuenta corriente N° 1500051252, fue abierta el 15 de julio de 1970 y la titular es YAMILA MODAS; dejó constancia de que la misma fue cerrada pero que no podía especificar la fecha en virtud de que dicha información tenían que solicitarla a Auditoría del Banco; el promovente solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba.
En fecha 20 de febrero de 2001, la actora presentó informes.
El 21 de Enero de 2002, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 06 de marzo de 2002, se ordena la notificación de la demandada. El 03 de abril de 2002, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la demandada.
El 04 de noviembre de 2003, ante la insistencia de la actora en solicitar a este Tribunal que se dicte la respectiva decisión, dicta un auto expresando que en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada, el presente juicio se encuentra en suspenso hasta tanto se decida la misma y conste en el presente expediente.
El 21 de septiembre de 2006, la Dra. VICTORIA GONZALEZ FARÍAS, consigna copias certificada de la sentencia recaída en el proceso considerado como prejudicial a éste.
El 03 de noviembre de 2005, comparece la ciudadana YAMEL ABEID DE BULOZ e introduce Tercería, en la preste causa, mediante la cual señala que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, juicio por Desalojo incoado por la ciudadana HALIME BAKHOS DE SAAD contra YAMEL ABEID DE BULOZ, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en el juicio principal aquí incoado; que dicho juicio constituye un confesión judicial; que al falsear la verdad ante alguno de los dos tribunales incurre en un fraude procesal en virtud del paralelismo de las demandas, sobre las cuales puedan recaer sentencias contradictorias, y solicita al tribunal que declare que la única, exclusiva y real arrendataria es la tercerista; que ambas demandadas en Tercería, ciudadana HALIME BAKHOS DE SAAD y COMERCIAL DIANA, C.A,., le den fiel y cabal cumplimiento al contrato locativo y paguen las costas del juicio de Tercería.
Admitida la demanda de Tercería, el Tribunal ordenó la citación de las demandadas.
En fecha 31 de enero de 2006, compareció la Dra. VICTORIA GONZÁLEZ FARÁIS, en su carácter de Apoderada de la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD Y solicitó la perención de la instancia en relación a la tercería.
El apoderado judicial de Comercial Diana, C.A., convino en la misma.
En fecha 27 de marzo de 2006, la Dra., VICTORIA GONZÁLEZ FARÁIS, en su carácter de Apoderada de la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD, insiste en su solicitud de perención.
Avocada nuevamente la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente juicio. No sin antes realizar las siguientes consideraciones:
Opuso el Dr. JOSE BULOZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en el juicio principal y la Tercería COMERCIAL DIANA, C.A., la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio principal, ya que el convenio cuya resolución se solicita no fue suscrito por su representada sino por la ciudadana YAMEL ABIED de BULOZ, de forma personal.
Del análisis de las actas se desprende:
PRIMERO: las contratantes hicieron especial énfasis en dejar bien sentado en el convenio celebrado que el mismo no era ni arrendamiento, ni sub-arrendamiento, ni tampoco es una cesión del contrato que mantiene con la Agencia Ferrer Palacios; tampoco es un comodato, ya que del mismo consta que la demandada paga una contraprestación por el uso del local;
SEGUNDO: que la actora procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A., por Resolución de un Convenio celebrado entre las ciudadanas HALIME BAKHOS de SAAD y YAMEL ABEID de BULOZ, casada, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.81, quien según la actora actuaba en su condición de representante de la demandada de autos, lo que señala en el capítulo I del escrito libelar.
TERCERO: en el encabezamiento del convenio se expresa, textualmente, lo siguiente: “Nosotros, HALIME BAKHOS DE SAAD, casada, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 2.497.610 y YAMEL ABEID DE BULOZ, casada, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.479.814, asistidas en este acto por los Doctores: ROMANO KABCHI y JOSE BULOZ ELIAS, abogados de este domicilio, respectivamente, de mutuos y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar el presente acuerdo, a tenor de las cláusulas siguientes: …” .
CUARTO: en la nota estampada por la Notaría Publica Tercera de Caracas, no consta que se le hubiese exigido a la contratante YAMEL ABIED DE BULOZ, algún documento que le identificase como representante legal de la empresa COMERCIAL DIANA, C.A.
La parte actora se opuso a la admisión de dicho escrito, pues el mismo estaba dirigido al Juzgado que comenzó a conocer de la presente causa y no al Juzgado que continuó conociendo en virtud de la inhibición de la Juez inicial.
En tal sentido, este Tribunal señala, se trata del mismo juicio, y es evidente que el apoderado de la demandada incurrió en un error material, al no modificar el encabezamiento del escrito, ya que él produjo en el mismo idénticos argumentos a los que había presentado en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; declarar inexistente tal escrito sería cercenarle el derecho a la defensa a la demandada basándonos en cuestiones de mera forma, es transgredir el espíritu, propósito y razón de nuestro Texto Constitucional, que señala en su artículo 26 que el Estado venezolano, garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que no podemos castigar al demandado, desechando por una cuestión de mera forma el escrito mediante el cual se defiende de la presente acción, violando de esa manera su derecho constitucional a la defensa; dicho escrito fue presentado por ante la secretaría del Juzgado que comenzó a conocer la causa luego de la Inhibición, tal como se desprende de la diligencia estampada el 4 de agosto de 2000, por el apoderado de la demandada y recibida por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , quien la avala con su firma y el sello húmedo de dicho Tribunal, asi como también estampa el sello húmedo de recibido en el escrito, señalando fecha y hora de presentación, identificando el contenido del escrito y la cantidad de folios de los cuales consta, estampando su firma autógrafa y el sello húmedo identificador del Tribunal, en vista de lo cual este Tribunal considera que dicho escrito es válido, ya que fue presentado ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa para dicha fecha y así se decide.
Retomando el tema que nos ocupa, evidentemente, el documento fundamental que motiva la presente acción es el contrato, el cual trata, pura y simplemente de un sub arrendamiento sobre el señalado inmueble, no importa como lo quieran disfrazar las partes contratantes; como para la fecha de introducción de la demanda y su posterior reforma, no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma se tramitó por el procedimiento ordinario, en virtud de la estimación que de la demanda hizo la actora en la reforma.
Resulta claro para esta Sentenciadora que la ciudadana YAMEL ABIED de BULOZ, contrató con la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD, en nombre propio y no en el de la firma que representaba para ese momento, ya que del texto del convenio de uso, como, eufemísticamente, prefiere denominarlo la actora, se desprende tal situación, según lo apuntado anteriormente.
No puede decirse que quien contratara fuera COMERCIAL DIANA, C.A., aún cuando sea quien use el local sub arrendado, pues esta firma no aparece representada en el contrato, ya que quien firma el mismo es la ciudadana YAMEL ABIED de BULOZ, en forma personal, por lo que mal puede la demandante accionar contra quien no tiene ningún vínculo contractual o relación jurídica.
Por lo que la cuestión de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio procede en derecho, y así se decide.
En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante la cual demanda unos supuestos daños materiales, en virtud de que la presente demanda le ocasionó pérdidas, ya que por la publicación de los carteles de citación sus proveedores la miraron con desconfianza y recelosos acerca de su capacidad de pago y reclama el daño moral que la presente demanda le causó.
No puede este Tribunal, sino declarar: 1) que el accionante en su Reconvención no cumplió con lo que le obliga el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que si la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará con arreglo al artículo 340 eisudem, y éste dice en el ordinal 7° que en caso de que la demanda verse sobre daños y perjuicios se deberá especificar cuales fueron los daños y las causas de los mismos; 2) tampoco trajo a estos autos ninguna prueba de los supuestos daños materiales que le causaron a COMERCIAL DIANA, C.A con la presente demanda, por lo que esta sentenciadora determina que no hubo tales daños materiales, generados por la trabazón de la presente litis, y así se declara.
En relación a la reclamación de daños morales contenida en la reconvención, es de hacer notar que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir daños morales, por cuanto son una abstracción de la ley, ya que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica, que si bien tiene ciertos derechos de la personalidad, su capacidad está restringida sólo a las atribuciones que le otorga la ley. Así que se desecha la Reconvención propuesta por COMERCIAL DIANA, C.A., y así se decide.
En relación a la tercería incoada por YAMEL ABIED de BULOZ contra al demandante y demandada de autos, y visto que la DRA. VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, apoderada judicial de la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD, solicitó se declarare la perención de la instancia, en virtud de que el demandante en Tercería no cumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en relación al cumplimiento de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para su traslado con el fin de practicar las citaciones ordenadas.
Cabe destacar, que desde que el Tribunal Supremo de Justicia emitió el señalado pronunciamiento; este Tribunal, acatando lo dispuesto en dicho fallo, comenzó a advertir a los usuarios y justiciables, que a los fines de dejar constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para su traslado a efectuar las citaciones, intimaciones y notificaciones de las que se trate, debían estampar una diligencia y presentarla en Secretaría y que la misma debía estar suscrita por el interesado, el Alguacil y la ciudadana Secretaria, uso éste que se ha venido cumpliendo para impedir los efectos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Observa, quien aquí decide, que en el presente cuaderno, contentivo de la demanda de Tercería, la codemandada HALIME BAKHOS DE SAAD, compareció el 31 de enero de 2006, es decir, transcurridos mas de los treinta (30) días a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la parte interesada no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la señalada jurisprudencia, no constando en autos que ésta hubiese otorgado los emolumentos al ciudadano Alguacil; de Actas se desprenden que en efecto la Tercerista no dio cumplimiento a su obligación, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia en la Tercería propuesta, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana HALIME BAKHOS de SAAD contra la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR Reconvención propuesta por COMERCIAL DIANA, C.A. contra HALIME BAKHOS de SAAD; y TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Tercería incoada por YAMEL ABEID de BULOZ contra HALIME BAKHOS de SAAD y la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A., de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el procedimiento de Tercería.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal se condena a cada parte, al pago de las costas procesales de su contrario.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-
Exp.:00-6338
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