REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 06-3461.-
PARTE RECUSANTE: DARKO CHARRIS NAVARRO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.179.067.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECUSANTE: HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320.-
JUEZA RECUSADA: DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
(Fundamentada en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el ciudadano: HORACIO MORALES LEON. Apoderado Judicial del ciudadano DARKO CHARRIS NAVARRO plenamente identificado en autos contra la DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO. Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los supuestos contenidos en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano DARKO CHARRIS NAVARRO., contra la Ciudadana MARTHA ALVAREZ AVILA.-
En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia
Mediante auto dictado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2006, este Juzgado Quinto le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes.-
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado a la secretaria en fecha 30 de Octubre de 2006, señala el recusante lo siguiente:
“…RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, DEBIDO A QUE ESTÁ INCURSA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, POR EMITIR OPINION DE LA CAUSA SIN AUN SENTENCIAR.. EN ESTE SENTIDO ES CONVENIENTE SEÑALAR QUE LE ESTÁ VEDADO A LOS JUECES DE LA REPUBLICA DAR OPINION AD INITIO CON RESPECTO A LAS CAUSAS QUE ESTAN EN SU CONOCIMIENTO. AL RESPECTO LA CIUDADANA JUEZ BRINDÓ OPINIÓN CON RESPECTO DE LA CAUSA, YA QUE EN FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2006 DIJO A VOX POPULI QUE ENTREGARIA EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA PARA LA CUAL ESTA REPRESENTACIÓN PRESENTARA LAS PRUEBAS NECESARIAS…”
III
DEL INFORME DE EL RECUSADO
En el informe presentado el 31 de Octubre de 2006., la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expuso entre otros hechos lo siguiente:
“… Al respecto debo negar y rechazar en forma categórica haber incurrido en la conducta que se me imputa, pues, jamás he emitido opinión adelantada sobre la presente causa. La decisión que resolvió la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio fue resuelta mediante interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2006, constando agregada a los autos en esa misma fecha. De allí, que si la parte actora me oyó con anterioridad a ese evento emitir las afirmaciones que me atribuye, debió, en obsequio a la imparcialidad que se aspira de todo juez, formular en esa misma oportunidad su rechazo mediante el recurso idóneo para tal fin y no esperar a que resolviera conforme a una opinión que le era, a todas luces desfavorable. Lo que se evidencia de la recusación formulada es, que no es sino hasta el día de ayer 30 de octubre que la parte actora se entera de la decisión de este tribunal que declara con lugar la oposición a la medida de secuestro y la orden de restitución del inmueble secuestrado, procurando con esa recusación impedir la inmediata concreción de las ordenes emitidas por este despacho en orden a la restitución acordada, lo cual resulta alejado de los deberes de lealtad y probidad que deben tener los abogados en el ejercicio de su profesión, evidenciándose además , la falsedad de las aseveraciones que se me imputan, así como la temeridad con que la recusación fue propuesta …”
IV
DE LA RECUSACION
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La Recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador paso a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que el funcionario recusado se encuentre incurso en las causales invocadas, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial, la labor de administrar justicia que le ha sido encomendada; y en virtud de ello quien aquí decide, considera la recusación propuesta es improcedente ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el Dr. HORACIO MORALES LEON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARKO CHARRIS NAVARRO, contra la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso seguido por el Ciudadano DARKO CHARRIS NAVARRO., en contra de la ciudadana MARTHA ALVAREZ AVILA., por motivo de DESALOJO.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En este misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdeM/LV/Mariana.-
Exp. N° 06-3461.-