REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº: 04-1489
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CEBALLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 220.266.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.264.-
PARTE DEMANDADA: ASALIA MARCANO y RUBEN DARIO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.495.673 y 2.941.770, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano HUMBERTO CEBALLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 220.266 representado por su apoderado judicial JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.264, mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a los ciudadanos ASALIA MARCANO y RUBEN DARIO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.495.673 y 2.941.770, respectivamente.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 12 de diciembre de 2006 el Tribunal deja constancia que los ciudadanos JOSE ANGEL SALAVERRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO CEBALLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 220.266, parte actora; y por otra parte ASALIA MARCANO y RUBEN DARIO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.495.673 y 2.941.770, respectivamente, parte demandada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, consignaron escrito de transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos JOSE ANGEL SALAVERRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO CEBALLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 220.266, parte actora; y por otra parte ASALIA MARCANO y RUBEN DARIO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.495.673 y 2.941.770, respectivamente, parte demandada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, tienen facultad para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 04-1489
AMCdM/LV/Alberto