REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE N°: 06-3491
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V- 17.809 y V- 3.183.897, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.028.243 y V- 6.506.558, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 63.913 y 51.313, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 89.445.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.657.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 25.375.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente, procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Números V- 6.506.558 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 51.313, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.809 y V- 3.183.897, respectivamente; en contra de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 89.445; en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.657.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 25.375, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por la parte actora. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa, fijando así el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora, ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, procedió a alegar en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que consta de Contrato celebrado en fecha Primero (1º) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), que la Sociedad Mercantil “READY RENT BIENES RAÍCES, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el Número 5, Tomo 32-A-Sgdo., dio en arrendamiento a la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, ya identificada, el Apartamento distinguido con el Número 5, Ubicado en el Edificio “ORITUCO”, situado a su vez, en la Avenida Los Bucares, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas.
- Que la pensión mensual de arrendamiento, era la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.020,50), que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente el primer día hábil de cada mes, por mensualidades vencidas, estableciéndose que si el canon de arrendamiento estipulado fuere modificado por el Organismo Regulador Competente, el mismo se aplicaría de inmediato.
- Que el plazo de duración del mencionado contrato, sería de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1º) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), siendo que el mismo se renovaría automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que la arrendataria diere aviso al arrendador por escrito, con tres (3) meses de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo o de su prórroga, según el caso, de su deseo de darlo por terminado.
- Que posteriormente, el día Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), el mencionado Contrato de Arrendamiento le fue cedido a su mandante, ciudadano MARTÍN PÉREZ, según consta de la cesión estampada al reverso del mencionado contrato.
- Que el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del mencionado apartamento, ya identificado, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.144,50), según consta de la Resolución Número 001303, dictada en la fecha anteriormente referida, Expediente Nº 34.157, cantidad esta que a su decir, ha sido cancelada por la Arrendataria hasta la fecha de la interposición de la demanda.
- Que es así, que el día Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), sus mandantes notificaron judicialmente a la arrendataria, por medio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cesión del Contrato de Arrendamiento y su decisión de no prorrogar el mismo, y que por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración de más de diez (10) años, se le concedía expresamente el plazo de tres (3) años de prorroga legal, de conformidad con lo contemplado en el Literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que hiciere la entrega del inmueble a sus representados.
- Que vencido como se encuentra a partir del día Primero (1º) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), el plazo máximo de tres (3) años de prorroga legal que le correspondía a la Arrendataria, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus mandantes para lograr la entrega del inmueble objeto de la demanda de autos, hace constar que la identificada inquilina, no ha desocupado y entregado a sus representados, el inmueble objeto del contrato locativo, con la cual ha incumplido su obligación.
- Que por todo lo anteriormente expuesto, y en la representación que ostenta, ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, ya identificada, para que convenga, o en defecto de convenimiento, sea condenada por el Tribunal, a cumplir el Contrato de Arrendamiento plenamente identificado en el cuerpo de la demanda, y en consecuencia, a desocupar y entregar a sus mandantes el inmueble arrendado, consistente en el Apartamento distinguido con el Número 5, Ubicado en el Edificio “ORITUCO”, situado a su vez, en la Avenida Los Bucares, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, libre y desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como también, que sea condenada a pagar a sus representados, por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios causados por su incumplimiento, en la oportuna entrega del inmueble, las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan en lo sucesivo hasta la entrega definitiva del mismo, a razón de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 139.144,50), solicitando igualmente que la misma sea condenada al pago de las costas procesales.
- Que estima el valor de su demanda, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
- Que alegan como fundamento de su pretensión, el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, y procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que del análisis del libelo de demanda supra señalada, del juicio in comento, se desprende según las fechas señaladas por la parte actora, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que por lo tanto no se puede pretender que prospere la demanda que está en contra de los preceptos de Ley.
- Que en el libelo de demanda se lee que consta del Contrato celebrado en fecha Primero (1º) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), que la Sociedad Mercantil “READY RENT BIENES RAÍCES, C.A.”, dio en arrendamiento a la Sra. ANA CECILIA GARCÍA, el Apartamento distinguido con el Número 5, ubicado en el Edificio “ORITUCO”, situado a su vez, en la Avenida Los Bucares, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, aduciendo asimismo que de dicha confesión de la parte, se desprende que la data del Contrato de Arrendamiento es del siglo pasado, exactamente, del Primero (1º) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), y que por lo tanto su representada tiene diecinueve (19) años gozando del Contrato de Arrendamiento, lo que quiere decir, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que se ha renovado automáticamente a través del tiempo, por lo que no puede hablarse entonces de una prorroga legal, ya que la misma es exclusiva de los contratos a tiempo determinado, solicitando así sea decidido por este Tribunal.
- Que la acción planteada en la demanda, no debe prosperar, ya que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para el cual existe un procedimiento especial, como es el que establece la Novísima Ley de Arrendamientos en su Artículo 34, siendo el caso que la demanda se fundamentó en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.999 del Código Civil.
- Que también se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora fundamentó su demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que es el caso, que el referido Artículo sólo indica como se sustanciarán y sentenciarán las demandas, o sea, que indica el procedimiento a seguir o lo que es lo mismo, que los juicios deben ser seguidos por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora, también fundamentó su demanda en el Artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos, aduciendo que el mismo establece que la prorroga legal es aplicable a los contratos a tiempo determinado y no a los contratos a tiempo indeterminado como es el caso de autos.
- Que se opone, rechaza y contradice, la temeraria demanda, ya que se ha tratado de engañar al Tribunal en su buena fe pretendiendo confundir lo establecido por la Ley, su finalidad y espíritu, sobre todo cuando se encuentran con violación de planteamientos que son de orden público, de obligatorio acatamiento y cumplimiento, como lo es la Ley de Arrendamientos, aduciendo asimismo, que con intención y alevosía se trata de desmejorar en su derecho a personas inocentes que no están cometiendo abusos ni son deudoras, siendo que en vez de buscar el diálogo y solucionar con ventajas para ambas partes y que no se de nacimiento a un conflicto, se trata de hacer enredo judicial y lograr ventajas de los que están desprevenidos, ya que nada adeudan como para que se les maltrate con un secuestro, estando ellos ignorantes de lo que está pasando.
- Que procede a citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
- Que igualmente impugna el Contrato de Arrendamiento promovido por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, así como también la Notificación Judicial promovida y realizada el Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002) por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
- Que por todo lo antes narrado solicita, que sea admitida la contestación de la demanda y declarada Con Lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, demandando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, oponiéndose, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, procedió a consignar los siguientes documentos probatorios:
- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil “READY RENT BIENES RAÍCES, C.A.”, debidamente representada en dicho acto por la ciudadana MORELLA TREJO PARODI, en su condición de Directora Gerente, por una parte, y por la otra, la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, en su carácter de Arrendadora la primera, y Arrendataria la segunda, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 5, Avenida Los Bucares, Urbanización Las Acacias, de este ciudad de Caracas. Dicho Contrato fue cedido y traspasado por la Arrendadora, al ciudadano MARTÍN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.809, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, fue presentado en original, por lo que tiene valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, constituido por la Resolución Administrativa Número 001303, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se fijo el canon máximo de arrendamiento verbal para el inmueble de autos, ya identificado, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.140, 50). Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Edificio “ORITUCO”, Avenida Los Bucares, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Apartamento Número 5, de este ciudad de Caracas, en la persona de la ciudadana ESPERANZA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 979.572, en su condición de hija de la Arrendataria, ciudadana ANA CECILIA GARCÍA; mediante la cual se procedió a Notificar a esta ultima, de la de la voluntad de el Arrendador de no prorrogar nuevamente el Contrato de Arrendamiento a la fecha de vencimiento del mismo, así como también que conforme al Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene a su favor la prorroga legal establecida en dicho contrato, correspondiéndole tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, y que una vez cumplidos los mismos deberá entregar el inmueble conforme se estipula en el contrato. La anterior Notificación al haber sido practicada por una autoridad judicial competente a tales efectos, a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, tiene valor probatorio, en cuanto a los hechos en ella contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos MARTÍN PÉREZ, en su carácter de Vendedor; y los ciudadanos MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y EMILIA PÉREZ DE FINOCHIARIO, así como también, los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ TREJO, OBDULIA PÉREZ DE RONDÓN, debidamente representados por el ciudadano MARTÍN PÉREZ, en su carácter de Compradores, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), quedando anotado bajo el Número 11, Folio 61, Tomo 10, Protocolo Primero. Tal documento es impertinente en relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, ya que lo que aquí se discute es el Cumplimiento de la supuesta relación arrendaticia existente entre las partes sobre el bien inmueble ya identificado, más no la titularidad de dicho bien, razón por la cual el anterior documento debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, procedió a promover lo siguiente:
- HIZO VALER A FAVOR DE SU REPRESENTADA, EL LIBELO DE DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, ya que constituye un criterio ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que se desprendan de los autos del Expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, razón por la cual la promoción realizada en esta oportunidad por la parte demandada, es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- PROMOVIÓ LA EXHIBICIÓN del documento privado presentado en copia simple y constituido por el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962), entre la ADMINISTRADORA CADENAS, representada en dicho acto por su Director, el ciudadano GIRALDO CADENAS, en su carácter de Arrendador, por una parte; y por la otra, la ciudadana CECILIA GARCÍA, en su carácter de Arrendataria. Observa esta Juzgadora que la parte promovente de dicha prueba, no logró la intimación de la parte actora a los fines de su comparecencia al acto de exhibición del documento fijado por el Tribunal, razón por la cual la promoción realizada en esta oportunidad no tiene efecto alguno en el presente juicio. Sin embargo, se percata igualmente esta Juzgadora, que el documento presentado por la parte demandada a los fines de la exhibición, al no haber sido impugnado en forma alguna en el presente juicio, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 7 al 11, se desprende claramente, que en el presente juicio, la parte demandante, ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, y demandada, ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, efectivamente se encuentran vinculadas a través de la relación arrendaticia que surge tanto del Contrato de Arrendamiento de fecha Primero (1º) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), como de la cesión de dicho contrato, la cual corre inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, dicha relación arrendaticia versa sobre el inmueble constituido por el Apartamento Número 5, del Edifico “ORITUCO”, ubicado en la Avenida Los Bucares, Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, siendo que el canon de arrendamiento fijado para dicho inmueble, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.144,50), de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa Número 001303, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil (2.000); percatándose igualmente esta Juzgadora, que la parte demandada, ya identificada, se encuentra ocupando el mencionado inmueble en calidad de inquilina, desde el año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962), tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento traído a los autos por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 53 y 71 del presente expediente.
De igual manera, observa esta Juzgadora, que el alegato principal en el cual la parte actora basa su pretensión, versa sobre el hecho de que la parte demandada, proceda a hacer la entrega del inmueble de autos, en virtud de la Notificación practicada en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002); por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mientras que la parte demandada centra su defensa, en el hecho de que en el presente caso estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y que por lo tanto la demanda interpuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado lo anterior corresponde a esta Juzgadora establecer, si en el presente caso estamos en presencia o no de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, observando a este respecto, que tal y como lo dejó asentado el Juzgador A quo, al encontrarnos en presencia de un Contrato celebrado a tiempo fijo, en el cual se estableció conforme a la Cláusula Tercera de dicho contrato, que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia, es decir, desde el Primero (1º) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), estableciéndose igualmente, que las prorrogas operarían de manera automática por igual período de un (1) año; evidentemente, a criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, en el caso de marras nos encontramos ante un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por lo que una vez Notificada la señalada inquilina de la voluntad de el Arrendador de no renovar el mismo, comenzó a correr la prorroga legal de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de que haya quedado demostrado en autos, que la demandada ocupa e1 inmueble desde el año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962), ya que en ese caso, los efectos de Ley, de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente referida, en relación con la correspondiente prorroga legal, permanecen inalterables. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, pasar a determinar si efectivamente la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones contractuales que en su condición de Arrendataria le corresponden, para lo cual observa, que en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra regulado nuestro Código Civil Venezolano, y tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que dicho Artículo contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De dicha norma se infiere, que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra parte en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que efectivamente la demandada, ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, no cumplió con la carga probatoria establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no produjo elemento probatorio alguno a su favor, por lo que siendo que los alegatos de la parte actora no fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por la demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la parte actora, ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, debe necesariamente prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio, GLADYS YOLANDA PINEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por los ciudadanos MARTÍN PÉREZ Y MARTÍN PÉREZ TREJO, en contra de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Hacer entrega a la parte actora, libre de personas y bienes, del bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número 5, Ubicado en el Edificio “ORITUCO”, situado en la Avenida Los Bucares, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital. Segundo: Pagar a la parte actora, por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.144,50), que es el monto que de conformidad con la Resolución Administrativa Número 001303, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), quedó demostrado en autos. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).
Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión, por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde(2:00pm).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-3491.-
AMCdM/LV/TG.-
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