REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 01851
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., hoy BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL , sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el Nro.74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron modificados integramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el No 26, Tomo 156-A-Sgdo y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro bajo el 12 de Mayo de 1998, bajo el Nro.29, Tomo 155-A, con ocasión a su transformación en Banco Universal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR , Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 23.440.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ROVIPLAST C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro.39-A-Sgdo, de fecha 26-02-1986, en su carácter de librado-aceptante, Y los Ciudadanos LUIGI VINCENZETTI y LILIANA NOLLY DE VINCENZETTI, extranjeros y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. E-81.672.237 y E-81.672.908, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DESIGNADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ENMA LEDEZMA, Abogada en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.437, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar suscrito por la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal en el cual alega que: “ En fecha 27 de Agosto de 1998 mi representado otorgó un préstamo mercantil a la sociedad mercantil ROVIPLAST, C.A., constituída según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda , bajo el Nro.39-A Sgdo, de fecha 26-02-86, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.750.000,ºº) según consta de SOLICITUD DE CREDITO Y CONTRATO DE CREDITO. Consta igualmente que los ciudadanos LUIGI VINCENZETTI, y LILIANA NOLLI DE VICENZETTI, cónyuges entre si se constituyeron en AVALISTAS de esta obligación, habiendo LUIGI VINCENZETTI firmado como Apoderado de su cónyuge LILIANA NOLLI DE VINCENZETTI. El mencionado crédito debió ser cancelado, según consta en la solicitud de crédito y contrato de Crédito mediante el pago de cuatro cuotas trimestrales y consecutivas de Bs.11.437.500,00 cada una, la primera de las cuales se venció el día 01-12-98. En el reverso de esta planilla de solicitud de crédito se encuentran conferidas las cláusulas que regulan el préstamo cuyo pago estamos demandados, entre las cuales citamos las siguientes: “3era. El solicitante o el descontante según sea el caso, se obliga a pagar el monto de los títulos de crédito negociados no pagados a su vencimiento más los intereses y gastos que se causaren hasta el día del pago total , así como los gastos por concepto de aranceles derivados del documento; 6to Los intereses pactados podrán variar de acuerdo a las resoluciones de la Junta Directiva, dentro de los limites fijados por el Banco Central de Venezuela o de cualquier otra autoridad monetaria, en consecuencia, el instituto Financiero tiene el derecho de efectuar los ajustes en la oportunidad que correspondan, 8va la Ciudad de Caracas queda elegida como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro fuero nacional o extranjero”…en virtud de que la deuda se encuentra de plazo vencido , ya que la misma debió haber sido pagada en su totalidad ….cuatro cuotas trimestrales y consecutivas de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.437.500,ºº) cada una, la primera de las cuales debió ser cancelada el 01-12-98 y la última de ellas, el primero de Diciembre de 1999 sin que los obligados ya identificados , hubiesen efectuado el pago de esta obligación ni de los intereses moratorios producidos por el capital adeudado , por lo que adeudan el plazo vencido a mi representado la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.103.600.239,58) …ha sido imposible lograr que nos sea cancelada esta obligación es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de DEMANDAR como en efecto formalmente en nombre del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, haciendo uso de la VIA MERCANTIL ORDINARIA contemplada en los Artículos 1097 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 451,455 y 456 del Código de Comercio a la Sociedad Mercantil ROVIPLAST C.A.,…en su carácter de librado-aceptante de la cambial impagada, y a los ciudadanos LUIGI VINCENZETTI .....en su condición de avalistas de las misma, para que convenga en pagarnos o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.106.431.020,83), por los siguientes conceptos: A) CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.750.000,ºº) por concepto de capital; ii) SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.60.681.020,83) por 1051 días de intereses moratorios calculados desde 18-04-99 hasta el 04-03-02 a las tasas ……Demando asimismo las costas y costos del presente proceso , incluyendo honorarios profesionales los cuales PROTESTO de igual forma demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada al BANCO DEL CARIBE C.A….Solicito asimismo, que en la sentencia condenatoria que habrá de dictarse , y a los efectos de la condena al pago de la suma adeudada a mi representado, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario, y en consecuencia, se acuerde experticia complementaria del fallo, para que sean expertos en materia económica quienes determinen los montos a indexar conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se hace exigible el pago hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda …solicito se ordene la citación de los demandados …”
Se admite la demanda en fecha 16 de Mayo de 2002, por el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares, ordenándose la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ROVIPLAST, C.A. , en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano LUIGI VINCENZETTI, a este último y a la ciudadana LILIANA NOLLY DE VINCENZETTI, plenamente identificados, en su carácter de Avalistas , a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que se hagan, mas dos días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio . A tales fines se ordenó librar compulsas.
Posteriormente, realizadas como fueron todas las gestiones de Ley a los fines de lograr practicar la citación de la Parte demandada, sin haberlo hecho, este Tribunal les designó Defensor Judicial, en la persona de la abogada ADRIANA EMMA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.437, quien debidamente acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente el 17 de Agosto de 2003, la abogada ADRIANA EMMA LEDEZMA, actuando en su carácter de defensora Judicial designada de la parte demandada, expone: “ A pesar de los múltiples esfuerzos que he realizado por establecer contacto con mis defendidos, tal como se evidencia de telegramas que envié a los mismos….con la finalidad de requerirles las instrucciones pertinentes para fundamentar su defensa en el presente juicio…y por cuanto esto no ha sido posible, me encuentro impedida de fundamentar la contestación de la presente demanda. ,,con el objeto de proteger el Derecho Constitucional a la Defensa de los mencionados ciudadanos y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil , contradigo en sus nombres la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho de las cantidades que se les demanda en el presente Juicio”.
El 18 de Septiembre de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas consignado por la Abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en fecha 16 de Septiembre de 2003, en el cual invoca a favor de su representado el merito que se desprende de las actas del expediente , solo en cuanto le sea favorable, asimismo invoco el merito probatorio de documento público a los siguientes documentos: Contrato de Préstamo que corre inserto al folio 12 , comunicaciones dirigidas por los obligados a su representado, las cuales rielan a los folios 13,14,15,16 y 17 los cuales no fueron desconocidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente. Tal escrito fue admitido por este Tribunal, de conformidad con la normativa legal establecida, en fecha 25 de Septiembre de 2003.
Finalmente la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 30 de Noviembre de 2006, solicita se dicte sentencia en el presente juicio y se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de la obligación que origino el presente juicio.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Siendo la oportunidad de decidir lo relativo al fondo del juicio, se desprende de las alegaciones de la defensora judicial designada que en la oportunidad de presentar contestar la demanda consignó telegrama dirigido al --------------
ciudadano LUIGI VICENZETTI , como Presidente de ROVIPLAST C.A, sin incluírle como persona natural ni a su cónyuge, igualmente demandados, en la dirección señalada por la representación de la parte actora, para notificarles de su nombramiento, que éste no tiene acuse de recibo, lo que significa que no existe constancia en autos de que el telegrama en comento fue recibido por persona alguna, y menos aún por los interesados. También, en esa oportunidad expresó la defensora judicial designada, que no pudo establecer contacto con su defendido y por tanto no contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de las cantidades que se les demanda en el presente juicio.
El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecido expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existía, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.
En este caso, tal y como se evidencia del corolario que antecede, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con sus representados, sino que se limitó a enviar telegramas a través de los cuales notificaba a dos ciudadanos de de su nombramiento, sin acuse de recibo que evidenciara que la parte demandada los hubiere recibido y así aportar elementos para el ejercicio de defensa.
Acerca del defensor judicial expresa RENGEL-ROMBERG, lo siguiente:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.
( omissis)…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En tal virtud este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 31 de Octubre del dos mil seis, caso: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., Sala de Casación Civil, por cuanto el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte que representa, en consecuencia se repone de oficio la causa al estado de que el defensor judicial proceda a complementar la búsqueda de sus defendidos para desempeñar un cabal derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
lll
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, y 206 del Código de Procedimiento Civil: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO ADRIANA LEDEZMA , COMPLEMENTE LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A UBICAR DE SER POSIBLE A SUS DEFENDIDOS A LOS FINES DE UN CABAL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A BANCO UNIVERSAL contra ROVIPLAST C.A Y los ciudadanos LUIGI VICENZETTI Y LILIANA NOLLI DE VICENZETTI, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil seis. Años: 196º y 147º
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 1851.
Lised
|