| 
 República Bolivariana de Venezuela
 Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 
 SOLICITANTES: 	Anyel Jesús Márquez Guerra y Lisbeth Yumuari Mendoza Gómez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.872.385 y V-13.945.207, respectivamente.-
 
 ABOGADO
 DE LOS
 SOLICITANTES:	Osmiler José Araujo, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.575
 
 
 MOTIVO: 	SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
 
 
 Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el  ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), por los solicitantes antes mencionados, asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189°  del Código Civil.-
 Seguidamente, en fecha nueve (09) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), compareció el ciudadano Osmelier José Araujo Quijada, asistiendo a los ciudadanos Anyel Jesús Márquez Guerra y Lisbeth Yumuari Mendoza Gómez, y mediante diligencia consigno documentos fundamentales para la admisión.
 
 Admitida como fue la demanda en fecha  nueve (09) de Marzo  de Dos Mil Cinco (2005) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
 
 Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha ocho (08) de septiembre de Dos Mil (2000),  por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 
 
 Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Anyel Jesús Márquez Guerra y Lisbeth Yumuari Mendoza Gómez , ampliamente identificados,   y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (20) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
 
 Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
 En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el nueve (09) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
 
 -   D I S  P O S I T I V A   -
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Anyel Jesús Márquez Guerra y Lisbeth Yumuari Mendoza Gómez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.872.385 y V-13.945.207, respectivamente.
 En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha   ocho  (08) de septiembre  del Año 2000, por   ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
 El Juez Titular,
 
 
 Dr. Carlos Spartalian Duarte
 La Secretaria Acc,
 
 
 Maria Elena Rondón
 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria Acc,
 
 
 Maria Elena Rondón
 
 CSD/MER/oscar.-
 Exp. N°  05-0186.-
 
 |