República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco Mercantil C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cuatro (04) de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32 A-Pro.


DEMANDADA: Grupo Mecotex C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de agosto de 1999, bajo el N° 40, Tomo 213-A, y el ciudadano Saúl Meckler M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.528, en su carácter de Presidente.


APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Gabriela Salati Vegas, M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.002.

DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO: Dr. Eduardo Paz Paz, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.320.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado, Banco Mercantil C.A. Banco Universal, es poseedor legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) Pagaré emitido en la ciudad de Caracas por la sociedad mercantil Grupo Mecotex, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 443.800.000,00), la cual se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de abril de 2003, siendo avalado dicho instrumento cambiario por el ciudadano Saúl Meckler M., ya identificado.

Que en el texto del pagaré se pactó que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta su fecha de vencimiento, calculados al inicio de cada período de Treinta (30) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales, los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable.

Que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado estuviese vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Que igualmente se estipuló, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, debitándose de la cuenta corriente N° 1029-26815-0, la cantidad resultante de dicha operación. Asimismo, fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de Treinta (30) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) el cuarenta y tres por ciento (43%) anual.

Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de mora, un tres por ciento (3%) anual a la tasa referencial mercantil vigente para la fecha en que ésta ocurra. Además de ello, se convino en el pagaré, que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a la operaciones activas celebradas con lo clientes comerciales y, que dicho Comité de Finanzas es el integrado por en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A..
Que la sociedad mercantil demandada, se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido comité, en el entendido que la tasa de interés pactada en el título accionado, en ningún caso podría excederse de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones, declarando que el monto del Pagaré sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, conviniendo además que todos los gastos ocasionados con motivo a su emisión, así como los de su cancelación y cobranza son por su cuenta exclusiva.

Que tanto la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., deudora del pagaré como el avalista del mismo, ciudadano Saúl Meckler M., autorizaron al Banco, a cobrar cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mantuvieren en el mismo, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de esta obligación sin que tales cargos produzcan novación.

Que es el caso, que se encuentran vencidas e insolutas la obligaciones representadas en el título objeto de la presente acción, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales para demandar a la sociedad de mercantil Grupo Mecotex C.A. y al ciudadano Saúl Meckler M., en su carácter de Presidente y avalista del instrumento cambiario, por la acción de Cobro de Bolívares, para que de manera solidaria e indivisible, convenga en pagar a su representado o sea condenado a ello, la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 575.583.944,44), por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 443.800.000,00), por concepto de capital representado en el Pagaré.
2. La cantidad de Quince Millones Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.902.833,33), por concepto de intereses compensatorios causados por el capital accionado, desde el día uno (01) de abril de 2003 hasta el treinta de abril del mismo año, ambos inclusive, señalando que la tasa referencial mercantil, aplicada para el cálculo de los intereses, fue la fijada para el primer periodo de treinta (30) días al cuarenta y tres por ciento (43%) anual.
3. La suma de Ciento de Ciento Quince Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 115.881.111,11) por concepto de interese moratorios, causados por el capital representado en el Pagaré, calculados desde el día uno (01) de mayo de 2003 hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2003, ambos días inclusive.
4. Los intereses moratorios que se sigan devengando sobre el capital representado en el pagaré, a partir del día veintidós (22) de noviembre de 2003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
5. La corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de la admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas.
6. Las costas y costos que ocasionen el presente juicio.

Solicitó en el supuesto que este Tribunal no lograre determinar en la definitiva la cuantía de los intereses moratorios accionados, y la actualización del valor de la moneda o corrección monetaria, ordene realizar experticia complementaria del fallo.

Fundamentan la acción incoada en los preceptos legales contenidos en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio. Asimismo, conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada, más las costas del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Peticionó fuese depositado el instrumento fundamental de la presente acción, en la caja de seguridad, a los fines de evitar su deterioro, y que sea agregado nuevamente a las actas procesales en original, al inicio de lapso para la contestación de la demanda. Acompañó recaudos.

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los accionados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que de contestación a la demanda, concediéndosele un (01) día continuo como término de distancia. A tales fines, fue comisionado al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, se avoca al conocimiento de causa, en su carácter de Juez Suplente Especial la Dra. Gertudris Vilchez Soto, en virtud de del disfrute del período vacacional del Juez Titular de este Despacho.

De las resultas recibidas del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, órgano comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada Grupo Mecotex C.A., en la persona de su Presidente Saúl Meckler Mishkin, se evidencia diligencia del alguacil de ese Tribunal, de fecha dos (02) de abril de 2004, en la cual se observa imposibilidad de la práctica efectiva de la referida citación, por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha trece (13) de abril de 2004, el Juzgado comisionado acuerda de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la citación por medio de carteles, no obstante, la parte actora mediante diligencia solicita sea devuelta la comisión al este Tribunal de la causa, alegando que la parte accionada había quedado citada en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo preventivo de bienes. Así, fue proveído por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2004, el cual ordenó la devolución de la comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Recibida las resultas de la comisión en comento, comparece ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Gabriela Salati Vegas, y solicita la práctica de la citación personal del demandado, ciudadano Saúl Meckler M., para lo cual señaló nueva dirección.

De diligencia consignada por el alguacil adscrito al Despacho en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, se aprecia la imposibilidad de practicar la citación en forma personal.

Ante tal situación, la accionante solicita se tramite la citación conforme lo establece el artículo 223 del texto legal adjetivo.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa. Por providencia de la misma fecha el Tribunal ordena librar Cartel de Citación, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación- y vencido el lapso concedido para que los accionados se dieran por citados en el presente debate procesal, sin que lo hubiesen hecho, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial, siendo proveída su petición por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, designándose al Abogado Eduardo Paz Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.320.

Debidamente notificada el supra mencionado auxiliar de justicia, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, quedando citada en fecha uno (01) de febrero de 2005.

En la oportunidad prevista para la litis contestación, el Defensor Judicial presenta escrito en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado la demanda intentada en contra de su representado. Negó que su defendido sea el emitente y avalista del pagaré objeto de la presente acción.

Se opuso formalmente al pedimento de la parte accionante respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada. Por último pidió al Tribunal declare sin lugar la demanda y condene expresamente en costas a la contraparte. Consignó recibo de consignación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005 y frente a la defensa invocada por el auxiliar de justicia, promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma que suscribe el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, señalando como documentos indubitados los siguientes: a) Contrato de transacción judicial, celebrado ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de junio de 2003, inserto en el expediente N° 03-6321, suscrito por el ciudadano Saúl Meckler M., en su carácter de avalista, b) Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de junio de 19991, bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo Primero, c)Documento privado contentivo de la declaración anexa al Pagaré N° 29102322, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, igualmente suscrito por le ciudadano Saúl Meckler M., d) Ficha dactilar del demandado, la cual reposa en las Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Oni-Dex).

Así las cosas, admitida la prueba de cotejo, del acta levantada en la oportunidad fijada por el Tribunal -folio 94-, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, se aprecia la designación de los expertos grafotécnicos. Notificados los mencionados auxiliares de justicia, ciudadanos Pedro Miguel Mollet Rivero, María Sánchez Maldonado y Otto Granadillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.722.439, 4.277.970 y 1.897.639, respectivamente aceptan el cargo recaído en su persona y prestan el debido juramento de Ley.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, este Juzgado ordenó expedir credenciales solicitadas por los expertos, concediéndoles una prórroga de diez (10) días de despacho contados a partir de la entrega del documento objeto de la peritación, para la entrega del informe pericial. Fueron desglosados los documentos consignados en autos a los fines de realizarse la experticia, y se ordenó la entrega del documento indubitado al experto designado por este Juzgado el Lic. Otto Granadillo. En fecha doce (12) de abril de 2005 fue producido a los autos el informe pericial.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presenta escrito de promoción. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa, los hechos procesales acontecidos en los autos.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2005, la apoderada actora abogada Gabriela Salati Vegas, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Despacho Judicial, de fecha doce (12) de abril de 2005, con motivo a la inadmisión de la prueba de informes al ciudadano secretario del Comité de Finanzas Mercantil del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

Visto lo anterior, este Tribunal procedió a escuchar el recurso ejercido en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir mediante oficio N° 05-0981, las copias certificadas señaladas por la parte recurrente, al Juzgado Superior correspondiente.

Correspondió conocer y decidir el presente recurso de apelación, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidas las formalidades correspondientes, dicta su decisión en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2005, admitiendo la prueba de informes promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y, ordenando librar los oficios relativos a su evacuación.

Así, comparece la parte actora a este Tribunal y conforme lo declarado en la decisión dictada por el Juzgado Superior, solicita se libre oficio al ciudadano Secretario del Comité de Finanzas Mercantil del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, a los fines de evacuar la prueba de información promovida en el capítulo segundo de su escrito de promoción. Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior, provee lo solicitado y fija un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de la probanza promovida. Se libró oficio a la N° 05-2001, el día catorce (14) de octubre de 2005 a la Secretaria del Comité de Finanzas del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, siendo recibas sus resultas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005.

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, la parte actora consigna a los autos escrito de informes, mediante el cual realiza una exposición de lo ocurrido en el transcurso del proceso, presentando un análisis detenido de las pruebas aportadas al juicio, concluyendo que la presente demanda debe ser declarada con lugar por los razonamientos que allí expone.

Mediante diligencias fechadas veintinueve (29) de junio, veintiuno (21) de septiembre y dieciséis de noviembre del año 2006, la representación actora solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II –
- Motivaciones para Decidir –
- Del Fondo de lo Debatido -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente constituye la pretensión actora obtener, mediante sentencia de condena, el pago del capital adeudado mas sus accesorios, con ocasión a la existencia de préstamo a interés documentado mediante instrumento Pagaré signado con el N° 29102322, emitido en la ciudad de Caracas, el treinta y uno (31) de marzo de 2003, suscrito por la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., y avalado por el ciudadano Saúl Meckler M., por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 443.800.000,00); ante lo cual, se opone la parte demandada rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:
• Original de instrumento Pagaré signado con el N° 29102322, emitido en la ciudad de Caracas, el treinta y uno (31) de marzo de 2003, suscrito por la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., y avalado por el ciudadano Saúl Meckler M., por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 443.800.000,00). En la oportunidad de la litis contestación el documento sub-exámine fue objeto de desconocimiento, en su firma, por el Defensora Judicial.

Ante tal situación -y como ya se señaló en la narrativa del presente fallo- la representación actora a los fines de probar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Texto Adjetivo. En este sentido, de la lectura del Dictamen del Informe Pericial consignado a los autos por los Expertos Grafotécnicos, se puede apreciar:
“…Las firmas dubitadas producidas en el documento identificado en el punto segundo - Documento Dubitado, antes identificado, han sido producidas, en original y en los lugares donde aparecen, por la misma persona que como SAUL MECKLER M, titular de la cédula de identidad N° 12.912.528, suscribe en los lugares antes señalados e indicados los documentos indubitados, identificados en el Punto Segundo-Documentos Indubitados, de este Dictamen; vale decir, todas las firmas objeto de estudio, análisis, evaluación y cotejo, fueron producidas por una misma persona, quien se identifica como SAUL MECKLER M, titular de la cédula de identidad N° 12.912.528.”. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta obligante para éste Órgano Jurisdiccional, declarar que quedó fehacientemente demostrada en autos la autenticidad de la firma que suscribe el instrumento fundamental de la acción, y por ende la autenticidad del mismo, el cual es valorado de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Texto Adjetivo, asimismo queda valorada la prueba de cotejo promovida de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes ejusdem. Así se establece.-

• Documento privado denominado “Declaración Anexa al Pagaré”, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente. El cual fue consignado como documento indubitado. El presente documento es valorado de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, promovió prueba de informes, al ciudadano Secretario del Comité de Finanzas Mercantil, del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, cuya sede queda ubicada en le piso 19, Edificio “Torre Banco Mercantil”, Avenida Andrés Bello cruce con esquina Avenida Vollmer, San Bernardino, Caracas, a los fines que el referido Comité suministre al Tribunal la información certificada de lo siguiente: a) certificación de la evolución de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), calculada al inicio de cada período de treinta (30) días, durante el lapso comprendido entre el treinta y uno (31) de marzo de 2003, fecha en la cual la sociedad demandada, Grupo Mecotex C.A., emitió el pagaré, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2003, con indicación de la fecha de inicio de cada período de treinta (30) días de conformidad con el procedimiento previsto en el pagaré, b) y adicionalmente informe cual ha sido la tasa referencial mercantil, vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, desde el veintiuno (21) de noviembre de 2003, exclusive hasta la fecha en que el Comité de Finanzas emita la certificación solicitada.

Al respecto, es oportuno señalar que luego de admitido este medio probatorio en acatamiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y una vez ordenado por este Despacho lo conducente a los fines de su evacuación, fueron agregadas a los autos las resultas de esta probanza, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, de las cuales se observó la certificación del secretario del Comité de Finanzas Mercantil, de la información proveniente de las actas de sesiones celebradas por el Comité de Finanzas Mercantil, entre el dieciocho (18) de marzo de 2003 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2003, en el cual se determinan las tasas fijadas para ese período, discriminadas de la siguiente manera: para el período desde veinte (20) de marzo de 2003 hasta el uno (01) de abril del mismo año, la Tasa Referencial Mercantil fue fijada al Cuarenta y Tres por ciento (43%), para el período desde el dos (02) de abril de 2003 hasta el seis (06) de mayo del mismo año, la Tasa Referencial Mercantil fue fijada al Cuarenta y Dos por ciento (42%), para el período siete (07) de mayo de 2003 hasta el veintidós (22) de mayo del mismo año, la Tasa Referencial Mercantil fue fijada en cuarenta por ciento (40%), para el período del veintitrés (23) de mayo de 2003 hasta el veintisiete (27) del mismo mes y año, fue fijada la Tasa Referencial Mercantil al Cuarenta y Dos por ciento (42%), y por último para el veintiocho (28) de mayo de 2003, fue fijada al Cuarenta y Tres por ciento (43%). Es valorada esta prueba conforme lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación, el Defensor Judicial consignó acuse de recibo de telegrama enviado en fecha uno (01) de febrero de 2005, con el cual se demuestra, únicamente, la comunicación enviada por éste auxiliar de justicia a la parte accionada, a los fines de localizarla y lograr ejercer su derecho a la defensa conforme a la Ley, por lo que se le asigna el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- Decisión de Fondo -

Establecido lo anterior, considera pertinente este Sentenciador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.354 de Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Como ya anteriormente se señaló, invoca la actora la existencia de un instrumento crediticio constituido Pagaré signado con el N° 29102322. Dicho efecto cambiario fue presentado anexo al escrito libelar y de seguidas, quien aquí suscribe, pasa a analizarlo:

“(…)
Nº 29102322
Por Bs. 443.800.000,00 Vence el 30 de ABRIL de 2003
Yo (nosotros), SAUL MECKLER M., titular (es) de la(s) cédula(s) de identidad No(s) V-12.912.528, domiciliado(s) en la ciudad de CARACAS, procediendo en mi (nuestro) carácter de PRESIDENTE GRUPO MECOTEX C.A. domiciliada en GUARENAS, e inscrita en EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA BAJO EL Nro 40-TOMO 213-A DE FECHA 04-08-1999, suficientemente facultado(s) para este otorgamiento, declaro(amos): Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de CARACAS el día TREINTA (30) de ABRIL de 2003, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” a su orden la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,00) sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares. La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de éste Pagaré, calculados al inicio de cada período de TREINTA (30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales mas adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos vencidos de TREINTA (30) días, hasta el vencimiento de este Pagaré. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo debitándose de la Cuenta Corriente N° 1029-26815 la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de TREINTA (30) días, la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) de CUARENTA Y TRES por ciento anual (43%) (-) MENOS CERO (0) puntos porcentuales.
En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (3%) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra (-) MENOS CERO (0) puntos porcentuales.
Se conviene que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por “EL BANCO”, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
El monto del presente pagaré será invertido por mi (nuestra) representada en operaciones de legítimo carácter comercial.
En caso que mi (nuestra) representada pague las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento de este pagaré, “EL BANCO” cobrará los intereses convenidos hasta la fecha en que se efectúe el prepago y cobrará igualmente, por el al período comprendido entre la fecha en que se efectúe el prepago y la fecha de vencimiento del presente Pagaré, una cantidad que será igual al monto que resulte de aplicar al saldo de este Pagaré, la tasa de interés que esté pagando “EL BANCO” por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que la señalada en este Pagaré.
Todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión de este Pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, son por cuenta exclusiva de mi (nuestra) representada e igualmente “EL BANCO” podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mi (nuestra) representada y el (los) avalista(s) de este pagaré mantenga(mos) en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese(mos) llegar a deberle por razón de esta obligación, sin que tales cargos produzcan su novación.
Para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley. Este Pagaré se encuentra garantizado según consta de
CARACAS, 31 de MARZO de 2003 (…)”


Se evidenció en la parte inferior del título crediticio que el ciudadano Saúl Meckler estampó su firma, tanto por la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., como en su carácter de avalista de las obligaciones descritas en el pagaré.

Ahora bien, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, aplicable al caso que nos ocupa y que dispone:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”


Si analizamos la norma transcrita, debemos necesariamente entender que, para que el pagaré surta sus efectos, debe contener las enunciaciones señaladas en él, por ser las mismas imperativas y, no facultativas.

En el presente caso, queda demostrado que el mencionado efecto cambiario, el cual fue producido con el escrito libelar como instrumento fundamental de la presente acción, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; asimismo, fue objeto de valoración por este Tribunal, teniéndosele legalmente por reconocido y asignándole todo el valor probatorio que emana de el, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló en esta decisión al momento de valorar los medios probatorios traídos a los autos. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del título cambiario acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental. Así se acuerda.-

Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago.

Como ya quedó escrito en esta decisión, la parte demandada estuvo representada por el abogado Eduardo Paz Paz, en su carácter de Defensor Judicial quien negó, rechazó y contradijo la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De la lectura del escrito de litis contestación se observa que opuso como defensa el desconocimiento de la firma del instrumento accionado, defensa ésta que este Tribunal desestima, en virtud que mediante la prueba de cotejo, se probó en forma fehaciente la autenticidad del documento accionado, tras el resultado del informe pericial consignado por los expertos grafotécnicos designados para tales fines.

Ahora bien, al respecto cabe destacar que, de una minuciosa lectura que hiciera quien aquí decide del título valor, se pudo observar que en el cuerpo del mismo las partes –haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes- pactaron que el capital adeudado devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta su fecha de vencimiento, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la Tasa Referencial Mercantil; que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento indicado estuviese vigente para la fecha de inicio de cada período de pago, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de las tasas de interés; que la tasa de interés aplicable, sería la denominada Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) y que esta sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; que se estipuló que el interés cobrado en ningún caso podría exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de mora, un tres por ciento (3%) anual.

Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción, específicamente el informe librado al Secretario del Comité de Finanzas Mercantil, se aprecia de la información suministrada al Tribunal, cuál era la Tasa Referencial Mercantil aplicable, así como la fecha en que entraron en mora las obligaciones derivadas del título crediticio y el cálculo de los intereses causados sobre el capital accionado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la defensa opuesta por la auxiliar de justicia, no se hace procedente en derecho. Así se establece.-

Por último, cabe destacar que durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.-

- De la Corrección Monetaria –

La parte accionante en su escrito libelar manifiesta que, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva ordenar la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyo fin peticiona se tome en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda indemnizadora incoada, corresponde analizar la petición de corrección monetaria formulada por el demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretenda pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al País, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo la indemnización acordada una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho. Así se declara.-

- IV -
- D E C I S I Ó N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, se hace forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen parcialmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad de comercio Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A. y el ciudadano Saúl Meckler M., partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad de comercio Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) en contra la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A. y el ciudadano Saúl Meckler M..

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A. y al ciudadano Saúl Meckler M., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 443.800.000,00) por concepto de capital adeudado por el préstamo documentado mediante el pagaré distinguido con el N° 29102322.
2. La suma de Quince Millones Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.902.833,33) por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el día uno (01) de abril de 2003 hasta el treinta (30) de abril de 2003, ambas fechas inclusive.
3. La suma de Ciento Quince Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 115.881.111,11), por concepto de intereses moratorios causados por el capital accionado, calculados desde el uno (01) de mayo de 2003 hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2003, ambos días inclusive.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A. y al ciudadano Saúl Meckler M., a pagarle a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto indicado, a partir de la del veintidós (22) de noviembre de 2003, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados conforme lo pactado por las partes en el texto del pagaré accionado. A tales efectos, se ordena efectuar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el vencimiento del pagaré, y hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Acc.,

Maria Elena Rondón Peña
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Maria Elena Rondón Peña
CSD/SFG/Flore.-
Exp. Nº 03-01953.-