República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Enith Alvarado Guedez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.555.862.
DEMANDADO: Rogelio Enrique Loero Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.864.649.
APODERADAS
DEMANDANTE: Dras. Aloysia Peña Sinco y Rosangela De Matteo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.860 y 66.820, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDADO: Dr. Miguel Ángel Gallucci Villamizar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.235.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil)
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, en la persona de su protutor interino, ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el ciudadano José Aguilera, Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, la Dra. Inés Virginia Aranguren Jiménez, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darse por notificada del presente juicio.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2005, el Alguacil Titular adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber citado al ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez, consignando al efecto, el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha uno (01) de marzo de 2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora, en forma personal, debidamente representada por sus apoderadas judiciales. Asimismo, compareció el ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez, en su carácter de tutor interino del demandado, debidamente asistido de abogado. La representación del Ministerio Público no asistió a dicho acto. Finalmente, la actora manifestó estar de acuerdo con la demanda presentada y su deseo de divorciarse.
Por escrito presentado en fecha uno (01) de abril de 2005, la Dra. Inés Virginia Aranguren Jiménez, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia, solicitó la reposición de la presente causa, al estado de agotar la citación personal del demandado, sobre la base de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 206, 218 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se pronunció al respecto, en fecha siete (07) de abril de 2005, desestimando dicho pedimento, en razón a que el demandado se encuentra bajo régimen de tutela por haberse decretado su interdicción provisional.
Pasados cuarenta y cinco (45) días de la precitada fecha, a saber, el día dieciocho (18) de abril de 2005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora, en forma personal, debidamente representada por sus apoderadas judiciales. Asimismo, compareció el ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez, en su carácter de tutor interino del demandado, debidamente asistido de abogado. En la referida oportunidad, la actora ratificó el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes, e insistió en la continuación del juicio, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 185 del Código Civil, por lo que, las partes quedaron emplazadas para la contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, oportunidad fijada para el acto de contestación, compareció de manera voluntaria la actora, ciudadana Enith Alvarado Guedez, debidamente representada por sus apoderadas judiciales. Asimismo, compareció el ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez, en su carácter de tutor interino del demandado, debidamente asistido de abogado y consignó su respectivo escrito de contestación. En la misma oportunidad, se le concedió la palabra a la accionante, quien manifestó su insistencia en la continuación de la presente demanda de divorcio, conforme a los términos planteados en el escrito libelar.
Abierta la causa a pruebas, se observa al folio cuarenta y cuatro (44), que en fecha once (11) de mayo de 2005, compareció el abogado Miguel Ángel Galluicci, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.235, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, promovió sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
Mediante escrito presentado el día cuatro (04) de agosto de 2005, la representación judicial de la actora presentó sus informes, ratificando todos y cada uno de los alegatos expuestos en el trascurso del debate. Se anexó en dicha oportunidad (folio 55), constancia laboral expedida por la empresa para la cual presta sus servicios la ciudadana Enith Alvarado Guedez, contentiva de su remuneración mensual, a los efectos de la fijación por parte del Tribunal, de la pensión alimenticia del ciudadano Rogelio Enrique Loero Velásquez, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó con relación a este particular, que se tome en consideración lo indicado en el libelo de demanda, relativo a las cargas familiares que posee la accionante.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, la Dra. Rosangela de Matteo, consignó a los autos copia simple de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, en la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano Rogelio Enrique Loero Velásquez, designándole como tutor definitivo al ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez. En la misma oportunidad, la prenombrada apoderada consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, quien por vía de consulta, confirmó en todas sus partes la decisión anteriormente indicada.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Ahora bien, quedó expuesto en el escrito libelar que la ciudadana Enith Alvarado Guedez, contrajo matrimonio con el ciudadano Rogelio Enrique Loero Velásquez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 1997.
Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Bloque Doce (12), Edificio Uno, Piso 01, apartamento N° 102, Urbanización Ruíz Pineda, Caricuao, Distrito Capital y, no se procrearon hijos durante la mencionada unión.
Que es el caso, que el cónyuge de su mandante sufrió un accidente cerebro-vascular (ACV), en el año 1998, lo cual fue diagnosticado por los médicos tratantes, como un daño orgánico cerebral con parálisis del hemicuerpo derecho y afemia, lo que ha motivado que desde esa fecha, el ciudadano Rogelio Enrique Loero Velásquez, se encuentre en un estado habitual de inamovilidad física, afectándole además, el lenguaje, la memoria y su capacidad de discernimiento.
Que el referido ciudadano requiere, en forma permanente, la ayuda de terceros para sus actividades más elementales como lo es el comer, caminar, hablar, y asearse, siendo que se encuentra bajo los cuidados de su madre, ciudadana Luisa Velásquez de Loero, por cuanto la hoy actora tuvo que retomar sus obligaciones laborales.
Que debido a la situación expuesta, su mandante se vio en la necesidad de solicitar, en fecha veinte (20) de enero de 2003, la interdicción de su cónyuge, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud, a este mismo Juzgado que, en fecha once (11) de mayo de 2004, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Rogelio Enrique Loero Velásquez, conforme a la norma antes mencionada, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Que su mandante cumple con sus obligaciones conyugales, manteniendo vigente una póliza de seguro de hospitalización y accidentes, en la cual incluye a su cónyuge como beneficiario de la misma, aún cuando tiene bajo su cuidado y sustento, a sus propios padres.
Señaló que de los hechos narrados se desprenden las consecuencias jurídicas previstas en el numeral 7° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, solicitó la fijación de una pensión alimenticia para el ciudadano Rogelio Enrique Loero Velásquez, por parte de la actora, a los fines de garantizar su sustento, para lo cual pidió al Tribunal se tome en consideración el sueldo que percibe la ciudadana Enith Alvarado Guedez, así como también sus gastos personales y las cargas familiares que ésta posee.
En la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, el ciudadano Jesús Fernández Loero Velásquez, actuando en su carácter de tutor interino del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, debidamente asistido de abogado, consignó escrito a través del cual, señaló como punto previo que en fecha veinticinco (25) de julio de 1997, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Enith Alvarado Guedez; que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada en el escrito libelar y, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Seguidamente, adujo que el día veintitrés (23) de enero de 1998, al ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, le sobrevino una enfermedad llamada ACV hemorrágico, diagnosticado como hemipléjico por su médico tratante.
Que desde el once (11) de marzo de 1998, el ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez se encuentra bajo los cuidados de su madre, presentado pocos avances de salud, por lo que su cónyuge solicitó su Interdicción.
Que correspondió a este Juzgado el conocimiento de la solicitud de interdicción de comentarios y en fecha once (11) de mayo de 2004, decretó la interdicción provisional del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, a cuyos efectos se le nombró un tutor interino y un protutor.
Que de los hechos narrados se puede concluir que entre su representado y la actora se hace imposible la vida en común y, ello puede subsumirse en las previsiones que plantea el Legislador, para la procedencia en derecho del divorcio por la causal invocada en el libelo de demanda.
Finalmente, manifestó estar conforme con el contenido del libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes e insistió, en nombre de su representado, en la continuación del presente juicio, fundamentado en el ordinal 8° del artículo 185 del Código Civil, en atención a lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos narrados en el libelo de demanda se corresponden con la realidad jurídica.
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Copia simple del Instrumento Poder que le acredita la representación en juicio a las abogadas Dras. Aloysia Peña Sinco y Rosangela De Matteo, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia; que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la considera fidedigna de su original, en virtud de lo cual, se aprecia y valora conforme a los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de actuaciones judiciales, expedidas por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, correspondientes a la solicitud de interdicción del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, las cuales son apreciadas y valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado que en fecha once (11) de mayo de 2004, se decretó la interdicción provisional del referido ciudadano.
Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 262, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, de los ciudadanos Rogelio Enrique Loero Velásquez y Enith Alvarado Guedez. El referido documento fue producido junto al libelo como instrumento fundamental de la presente acción, el cual no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, es apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este recaudo, de manera fehaciente, la celebración del matrimonio de las partes integrantes del juicio.
Copia simple de informe de examen psiquiátrico, practicado al ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2003, por los ciudadanos Minerva Calderón Flores y Osiel Davis Jiménez, en su carácter de Psiquiatras Forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Ministerio de Interior y Justicia, que por tratarse de documento emanado de la Administración Pública, gozan de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Copia simple de actuaciones judiciales, correspondientes a la solicitud de interdicción del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, intentada por la ciudadana Enith Alvarado Guedez, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, las cuales son apreciadas y valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Se observa al folio cuarenta y cuatro (44), que en fecha once (11) de mayo de 2005, compareció el abogado Miguel Ángel Galluicci, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.235, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Respecto a la situación antes planteada, conviene señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, nos refiere a lo siguiente:
“…La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen legal (representación sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el Juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).”
Con vista a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado considerar como no efectuada, la promoción de pruebas realizada por el abogado Miguel Ángel Galluicci, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.235, mediante diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de 2005. Así se acuerda.
Ahora bien, alegó la parte actora, ciudadana Enith Alvarado Guedez, la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, hecho éste que, como ya se expresó anteriormente, quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio, signada con el N° 262, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Determinado lo anterior, puede inferir este Juzgador que, constituye la pretensión actora, el que éste Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1° (omissis)
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el presente procedimiento de divorcio, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.
Asimismo, cabe destacar que, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Así las cosas, se observa en particular que, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, concierta en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante, lo cual se traduce en la admisión de los hechos generadores de la presente acción de divorcio. Ante tales circunstancias, resulta incuestionable concluir que, frente al testimonio contenido en la contestación de la demanda, consistente en el reconocimiento de los supuestos fácticos libelares, por aplicación análoga del artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, sumado al resultado del análisis y apreciación, efectuado a todas las pruebas que se encuentran en el expediente, conllevan a este Sentenciador a declarar que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, referidas a la causal séptima (7°) del artículo 185 del Código Civil, se hacen procedentes. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte accionante, tanto en el libelo de demanda como en sus informes, este Tribunal procederá a fijar el quantum de la pensión alimentaria del entredicho Rogelio Enrique Loero Velásquez, en la parte dispositiva del presente fallo judicial.
- III -
- D E C I S I O N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la admisión de todos lo hechos alegados en el libelo demanda, por parte del tutor del demandado, aunado al hecho que, durante la sustanciación de la presente causa ,se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana Enith Alvarado Guedez, en contra del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal prevista en el numeral Séptimo (7°) del artículo 185° del Código Civil, referida a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves, intentada por la ciudadana Enith Alvarado Guedez, en contra del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez.
SEGUNDO: Con el propósito de procurar la manutención y tratamiento médico del ciudadano Rogelio Enrique Lorero Velásquez, este Tribunal fija la cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, la cual será suministrada por la ciudadana Enith Alvarado Guedez. En consecuencia, se ordena aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, a nombre de su tutor designado ciudadano Jesús Fernando Loero Velásquez.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
CSD/MERP/lisbeth
Exp. N° 04-1130.-
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