República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Jhissety Ramona Martínez Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.608.521.

DEMANDADO: Ricardo Kofinke D’anbeterre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.141.864.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.284 y 1.691, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADO: No Constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)


- I -
Síntesis de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por providencia de fecha diez (10) de mayo de 2005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), previa solicitud de la parte actora, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos, en fecha uno (01) de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Compareció ante esta Dependencia Judicial en fecha diez (10) de junio de 2005, la Dra. Norka Pérez de Medina, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción alguna, respecto a la presente demanda de divorcio.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), previa solicitud de la parte actora, a los fines de obtener información sobre el último domicilio del ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos, en fecha veinte (20) de septiembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber citado al ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, consignando al efecto el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, en forma personal, debidamente representado por su apoderada judicial, e insiste en la continuidad del juicio.

Pasados cuarenta y cinco (45) días de la precitada fecha, a saber, el día dieciséis (16) de enero de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual solo compareció personalmente la actora, debidamente representada por su apoderada judicial, manifestando su intención de continuar con la demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse el quinto día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día veinticuatro (24) de enero de 2006, el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por su parte, la ciudadana Jhissetty Ramona Martínez, concurrió debidamente representada por su apoderada judicial, manifestando su intención de continuar con la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos.
 Promovió la prueba testifical de los ciudadanos Nelly Morillo de Mendoza, Mirna Remigia Alvarado Angulo, Maggaly Josefina Pérez, Edgar Brito Reyes, Jhony Nicolás Aranguren Ferrer e Idamis Muskus de Frisneda, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.394.070, V-3.088.157, V-3.928.325, V-4.041.098, V-9.286.076 y V-2.084.603, en su orden.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la accionante. En tal sentido, fue ordenado mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.

Por diligencia suscrita el día diez (10) de julio de 2006, la apoderada judicial de la actora presentó sus conclusiones escritas, reseñando brevemente lo acontecido en el decurso del proceso, para luego culminar instando a este Juzgado se sirva declarar con lugar la demanda, tomando en cuenta la falta de comparecencia del demandado y, las deposiciones de los testigos promovidos en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -
- Consideraciones para decidir –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha seis (06) de julio de 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Avenida Panteón, Edificio “Antares”, Piso 13, Apartamento N° 13-A, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas.

Que durante la referida unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.

Que durante los primeros cinco (05) meses posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión, siendo el caso, que a partir del mes de enero de 1977, su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar y a desacatar los más elementales deberes conyugales.

Que al principio, su cónyuge se ausentaba por un día, retornando en la noche, luego se ausentaba por varios días, sin dar explicación alguna, conducta ésta que se hacía reiterativa, a pesar de los esfuerzos que la actora hacía por mantener la unión.

Que el día treinta y uno (31) de enero de 1997, su cónyuge se llevó todos sus enseres personales y se marchó del hogar.

Finalmente, señaló la actora que en virtud de lo expuesto, se evidencia el abandono voluntario, por parte del ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, hace más de veintiocho (28) años, por lo cual concurre a demandarlo por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada no compareció al acto de la litis contestación. Así las cosas, estima necesario quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Analizada la norma precedentemente citada y, subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que nos ocupa.

Trabada de esta manera la litis, se hace menester analizar las pruebas que válidamente fueron aportadas por la demandante, a saber:

 Consignó anexo a su escrito libelar el siguiente recaudo: Trascripción certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, Distrito Capital, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jhissety Ramona Martínez Franco y Ricardo Kofinke D’anbeterre, signada con el N° 119, celebrado en fecha seis (06) de julio de 1976, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este recaudo, de manera fehaciente, la celebración del matrimonio de las partes que integran la litis.
 Promovió el mérito favorable de autos, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 eiusdem. Y así se declara.
 Promovió la prueba testifical de las ciudadanas Promovió la prueba testifical de los ciudadanos Nelly Morillo de Mendoza, Mirna Remigia Alvarado Angulo, Maggaly Josefina Pérez, Edgar Brito Reyes, Jhony Nicolás Aranguren Ferrer e Idamis Muskus de Frisneda, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.394.070, V-3.088.157, V-3.928.325, V-4.041.098, V-9.286.076 y V-2.084.603, en su orden. Dichas deposiciones fueron evacuadas por el Juzgado comisionado al efecto, a saber, Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las resultas cursantes en autos. Se constata a los folios cincuenta y siete (57) y sesenta y siete (67), que los actos de declaración de los ciudadanos Idamis Muskus de Frisneda y Maggaly Josefina Pérez, se declararon desiertos.

Una vez analizadas las referidas actuaciones, se aprecia que los deponentes estuvieron contestes en declarar: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jhissety Ramona Martínez Franco y Ricardo Kofinke D’anbeterre; que les consta que son casados y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Panteón, Edificio “Antares”, Piso 13, Apartamento N° 13-A, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas; que saben y les consta que a partir del mes de enero de 1977, el ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, comenzó a desatender los deberes conyugales; que las ausencias del hogar por parte del referido ciudadano, se hicieron reiterativas hasta que, el día treinta y uno (31) de enero de 1977 se marchó para siempre del hogar, llevándose todas sus pertenencias.

Respecto de las pruebas que anteceden, considera este Juzgador que los deponentes no incurrieron en contradicciones y declararon en forma conteste, sobre los hechos que se alegan, manifestando tener un conocimiento verdadero y directo de los supuestos fácticos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios son apreciados, en toda su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Alegó la parte actora, ciudadana Jhissety Ramona Martínez Franco, la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, hecho éste que, como ya se expresó anteriormente, quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio, certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el N° 119.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada de las deposiciones de los testigos promovidos por la accionante, quienes –como ya anteriormente se señaló- no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal.

De manera que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que, la presente acción de Divorcio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D E C I S I O N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana Jhissety Ramona Martínez Franco, en contra del ciudadano Ricardo Kofinke D’anbeterre, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2da) del artículo 185° del Código Civil, y en tal virtud, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jhissety Ramona Martínez Franco y Ricardo Kofinke D’anbeterre, en fecha seis (06) de julio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se acuerda que, una vez quede firma la presente decisión se haga la debida participación a las autoridades civiles que corresponda, remitiéndosele copia certificada de la presente sentencia.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
CSD/MERP/lisbeth
Exp. N° 05-0367.-