República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogado Yevelyn Manrique, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por las abogados Brigitte Di Natale A. y Yevelyn Manrique, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.287 y 107.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante la cual demanda por Acción Cobro de Bolívares por Intimación a la Sociedad Mercantil Cooperativa La Rápida 465, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo IV, Protocolo Primero, en virtud de la redacción de documentos solicitados por las ciudadanas antes señalado.-

Asimismo, por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.006, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, estima necesario este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones:

Del auto de admisión de la presente causa se evidencia que erradamente se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Cooperativa La Rápida 465, R.L., antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última de las citaciones, a fin que el demandado de contestación a la demanda mediante escrito que presente en la secretaría.

Del auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2006, se desprende que se ordenó citación de la Sociedad Mercantil Cooperativa La Rápida 465, R.L., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de las ultimas de sus citaciones, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que de contestación a la demanda”, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, visto el contenido de las actuaciones anteriores, se hace necesario prestar atención a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 640.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.


De las normas antes señaladas, se desprende que la solicitud presentada por la parte accionante debe tramitarse por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala la norma supra mencionada que la intimación de la parte demandada se hará para que comparezca dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a su intimación a fin que de pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas, en este sentido, pudo constatar este Juzgador que en la presente causa de manera errada se admitió la misma por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de la citación se haga, a fin que de contestación de la demanda, lo que hace evidente que en la presente causa existe una causal de reposición.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al ordenar la citación del demandado para que comparezca y realice actuaciones distintas a las que prevé la norma, se subvirtió el orden procesal, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. Así se establece.

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictarse nueva providencia que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) que admite la presente demanda. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al día treinta (30) de octubre de 2.006. Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte


La Secretaria Acc.,

Maria Elena Rondón
CSD/MER/Jose.-
Exp. N° 06-0737.-