Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Filiberta del Valle Velásquez Velásquez de Fermín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.670.386.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Humberto Hernández Baptista, Rosalba Córdova, Pásquela D’Urso y Héctor Marcano Tepedino, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.149, 93.971, 28.812 y 21.271, respectivamente.
DEMANDADO: José Evaristo Velásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaguaraparo, Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº 1.461.137.
APODERADOS
DEMANDADO: Dras. Judith Tropper, Norma Saume de Libera y María Esperanza Villarroel Velásquez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.823, 3.318 y 79.444, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta.
EXPEDIENTE: Nº 02-0101
- I -
- Antecedentes -
El conocimiento de la presente causa, correspondió en un principio al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del Reglamento de Distribución de Causas, el cual, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.002, declinó la competencia en los juzgados de primera instancia, debido a que el monto de la reconvención formulada por la parte demandada, excedía del monto fijado para esa instancia.
En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, lo recibió y se avocó a su conocimiento.
- II -
- Síntesis de la Controversia -
Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02, folios ciento diez al ciento quince (110 al 115), Protocolo Primero, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 13, piso 01, Bloque Norte, del Edificio Siracusa, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del citado documento.
Que en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, en reunión familiar efectuada en el Estado Sucre, en casa de sus progenitores, con el fin de distribuir los bienes dejados por la difunta madre de su mandante, quien había fallecido en fecha doce (12) de Junio de 1.997, su representada se percató que entre los bienes declarados ante el Seniat de Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraba el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del citado inmueble, pues el mismo aparecía a nombre de su padre, ciudadano José Evaristo Velásquez Velásquez y por ende de la comunidad conyugal.
Que al tener conocimiento de dicha circunstancia, se trasladó a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y al revisar el documento protocolizado en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02, folios ciento diez al ciento quince (110 al 115), Protocolo Primero, observó la existencia de una nota marginal en la cual se señalaba una supuesta venta que se le hiciera al ciudadano José Evaristo Velásquez Velásquez en fecha nueve (09) de Agosto de 1.978 y autenticado, previa habilitación, por ante el Juzgado del Distrito Cajigal, Yaguaraparo, en fecha once (11) de Septiembre de 1.978.
Que según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento, se evidencia que el ciudadano José Evaristo Velásquez Velásquez, es su padre.
Que no es cierto que su mandante haya vendido el inmueble de su propiedad a su padre, ni que haya recibido por parte del supuesto comprador, cantidad alguna de dinero por concepto de venta ni por ningún otro concepto.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.346 del Código Civil así como los Artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estamos en presencia de un vicio del consentimiento al producirse una venta sin que el propietario del inmueble haya consentido dicha negociación; con maquinación producida por el presunto comprador, al habilitar un Tribunal en vacaciones judiciales para otorgar el presunto documento y luego trasladarse a esta ciudad a registrarlo.
Que por lo expuesto es por lo que en nombre de su representada procede a demandar al ciudadano José Evaristo Velásquez Velásquez, en su carácter de poseedor o detentador ilegítimo, por el fraude que se le ha producido con la supuesta venta a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03, folios 106 al 109, Protocolo Primero y en consecuencia, que el Tribunal procediera a declarar la nulidad de dicho documento, declarando como legítima propietaria a su representada.
De conformidad con los Artículos 585 y 588, ordinal 3º, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia; que se designara a un práctico experto en grafotécnia, para verificar la autenticidad de la firma de su representada.
Se reservó en nombre de su mandante, el derecho de ejercer las acciones civiles y penales que fueren necesarias, contra las personas que resultaren involucradas en dicho fraude, con el cual se le han producido a su mandante graves daños, al encontrarse despojada de n inmueble que ella adquirió cuando era soltera.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Indicó la dirección para la práctica de la citación del demandado así como su domicilio procesal.
Mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.000, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia estampada por el apoderado actor, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.000, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la compulsa, y solicitó, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera entregada la compulsa, para efectuar la citación del demandado, a través del Alguacil del Juzgado Quinto Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con competencia nacional, a los fines de practicar la citación del demandado en Yaguaraparo, Estado Sucre. Mediante otra diligencia estampada en la misma fecha, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y que se proveyera acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.000, fue proveído el pedimento anterior, librando la respectiva compulsa y ordenando, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que la misma le fuere entregada al actor, quien la recibió en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.000, consignando, en fecha dos (02) de Mayo de 2.001, las resultas de la misma, evidenciándose que no se pudo practicar la citación personal del demandado, razón por la cual, el acto solicitó que fuera acordada citación mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue negado, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Mayo de 2.001, ordenando librar exhorto al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo para la práctica de dicha citación.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.001, fue dictado un auto recibiendo las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, dejando constancia, que el demandado se negó a recibir la compulsa y a firmar la boleta de citación, razón por la cual, se procedió de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se dejó expresa constancia que el lapso para la contestación de la demanda comenzaba a contar desde esa fecha, exclusive.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.001, el demandado, a través de sus apoderadas judiciales, presentó escrito mediante el cual, procedió a contestar la demanda y reconvenir a la demandante, en los siguientes términos:
Opusieron a la demanda, para que fuere resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener la presente acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que, el inmueble en referencia, es propiedad de la Sucesión de Sergia Modesta Velásquez de Velásquez, quien falleciera el doce (12) de Junio de 1.997, según consta de declaración sucesoral signada con el Nº 000220, emanada del Seniat-Barcelona. Que dicha sucesión está integrada por las siguientes personas: Jesús Matías, Cándida Eusebia, Esperanza Rosario, Lelis Maritza, José Evaristo, William José, Armando Catalino y César Alfredo Velásquez Velásquez, además de la hoy actora. Que por lo tanto, su representado no es propietario de la totalidad del inmueble, sino de una parte, circunstancia que le impide sostener validamente el presente juicio como demandado.
Que aceptar la demanda, significa, además de aceptar que la actora se está demandando ella misma, es aceptar que la actora tomó la vía equivocada, pues debió demandar a todos los integrantes de la sucesión, por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo, de conformidad con el citado artículo, opusieron la falta de cualidad e interés en la parte actora, para intentar la acción deducida, por no ser ella titular del derecho que aduce tener, el de propietaria, y que el único derecho que a ella le corresponde es el de co-heredera, junto con su mandante y sus hermanos.
Que de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar se requiere tener interés, el cual se traduce en cualidad, y que de los documentos presentados por la actora, se desprende, sin lugar a dudas, que el propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 13, piso 01, Bloque Norte, del Edificio Siracusa, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal es su representado, según el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03, folios ciento seis al ciento nueve (106 al 109), Protocolo Primero, el cual, por ser un documento público, es oponible “erga omnes”, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. Que dicho inmueble lo adquirido su representado durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con su cónyuge, Sergia Modesta Velásquez de Velásquez.
Que para el supuesto negado que el Tribunal considerara que no procedía la falta de cualidad alegada, de conformidad con el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva, la caducidad de la acción prevista en el Artículo 1.346 del Código Civil, pues, al tratarse de una acción de nulidad de contrato de compra-venta, ya habían transcurrido los cinco (05) años que le otorgaba la Ley para ejercer su acción.
Que su mandante adquirió el inmueble en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, y que, desde esa fecha y hasta la fecha en la cual se produjo la citación del demandado, es decir, el diecisiete (17) de Mayo de 2.001, ya habían transcurrido veintiún (21) años, siete (07) meses y veintidós (22) días.
Que el documento que hoy cuestiona la actora, es un documento público sometido a la publicidad registral y, por tanto, es oponible “erga omnes”. Que en consecuencia, es desde la fecha del otorgamiento cuando debe computarse el lapso necesario para que opere dicha caducidad, máxime, si se toma en cuenta que fue la propia vendedora quien lo presentó para su protocolización.
Que para el supuesto negado que el Tribunal considerare que la acción no ha caducado, alegaron que la negociación de compra-venta celebrada entre la hoy actora y el demandado, es perfecta y ajustada a todos los requerimientos exigidos por la Ley, libre de apremio y estando ambos contratantes en pleno uso de sus facultades mentales. Que en primer lugar el documento fue otorgado por vía de autenticación, en la población de Yaguaraparo, Estado Sucre, domicilio de su mandante, al cual se trasladó la hoy actora para evitarle incomodidades a su padre. Que la habilitación del Tribunal no fue ninguna manipulación, ya que es una práctica habitual y permitida en nuestro ordenamiento jurídico.
Además de las anteriores defensas, alegaron formalmente que la demanda es de tal forma confusa, que no se puede determinar, a ciencia cierta, lo que con ella se pretende, pues, la actora, ejerce una acción no prevista en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la acción de fraude, y pide que sea declarada la nulidad del documento contentivo de la compra-venta, acción ésta que no debe prosperar, pues para que proceda la nulidad la demanda debe llenar algunos requisitos específicos previstos en el Artículo 1.380 del Código Civil. Que para el supuesto negado que dicha acción pudiere prosperar, la misma está caduca y, además, no se cometió ningún vicio en el consentimiento, razón por la cual solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Que para el supuesto que estuviesen en presencia de una acción real, por pretender la actora ser propietaria de un inmueble, opusieron como defensa la prescripción de la acción contenida en el Artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido mas de veinte (20) años desde la fecha de la suscripción del contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende, venta ésta que ocurrió en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, fecha de la protocolización y hasta la fecha de la citación habían transcurrido veintiún (21) años, de lo que resulta que, evidentemente, la acción está prescrita y así solicitaron fuera declarada.
Que el inmueble cuya titularidad pretende la actora, es de una comunidad hereditaria conformada por su mandante, adquirente del bien para la comunidad conyugal que existía entre él y su fallecida cónyuge Sergia Velásquez de Velásquez y de sus causahabientes, que son su propio mandante y sus hijos, incluida la hoy accionante. Que la actitud de la actora al demandar en forma temeraria a su padre, alegándolo incurso en situación de fraude, ha producido en su mandante un intenso dolor moral, que lo ha sumido en un estado depresivo que ha repercutido negativamente en su estado de ánimo, y que, como consecuencia de ello, la actora debe repara los daños causados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Que por lo expuesto, es por lo que, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, reconvinieron a la actora, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
Que el inmueble en referencia es propiedad de la comunidad integrada por José Evaristo Velásquez Velásquez, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%), como bien ganancial en la comunidad conyugal existente con su difunta esposa, Sergia Velásquez de Velásquez y, en un cuatro coma cincuenta y cinco por ciento (4,55%), como heredero de la misma, conjuntamente con sus hijos Jesús Matías, Cándida Eusebia, Esperanza Rosario, Lelis Maritza, José Evaristo, William José, Armando Catalino y César Alfredo Velásquez Velásquez, además de la hoy actora reconvenida, en el mismo porcentaje anterior. Estimaron el valor del inmueble y por ende de la demanda reconvencional en la suma de ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).
Que se le han causado a su padre graves daños morales que lo han sumido en un profundo dolor, además de haberlo expuesto al escarnio y desprecio público, estimando dicho daño moral en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Mediante diligencia estampada en fecha uno (01) de Noviembre de 2.001, por la parte demandada, aclaró que, en el escrito anterior, por error material, donde se lee Cándida Eusebia, se debe leer Cándida Eumelia y agregar a estos el nombre de Yamileth María Velásquez Velásquez.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, el apoderado actor estampó una diligencia mediante la cual, objetó el poder presentado por la parte demandada en los siguientes términos:
Que el demandado otorgó poder especial a las Dras. Judith Tropper, Norma Saume de Libera y María Esperanza Villarroel de Velásquez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.001, bajo el N° 15, folios veintinueve y treinta (29 y 30), de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Que en dicho mandato se observa la inexistencia de la formalidad que debe contener un poder especial al momento de su otorgamiento, al no haberse determinado para que juicio o juicios estaba otorgado.
En la misma fecha anterior, fue dictado un auto mediante el cual, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para su contestación, la cual, se efectuó en fecha catorce (14) de Enero de 2.002, en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de cualidad e interés por parte del demandado alegada por la representación judicial del demandado reconviniente, alegó que el mismo si tiene interés y cualidad para ser demandado, debido a que, el inmueble señalado en el libelo de la demanda, no es de su propiedad, sino propiedad de su mandante, quien nunca firmó documento alguno de venta de su inmueble. Que no existe uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es el consentimiento.
Que en cuanto a la falta de cualidad e interés por parte de su representada, manifestó que la misma no debe proceder, por cuanto, su mandante, jamás le vendió su inmueble al demandado, lo que hace imposible ese carácter de co-heredera que se le pretende imputar.
Que en cuanto a la caducidad de la acción alegada, la misma no ha de prosperar, por cuanto su mandante tuvo conocimiento de esa operación en fecha trece (13) de Mayo de 1.999.
Rechazó y se opuso a la pretensión de plena prueba invocada por el demandado.
Que la parte demandada pretende crear una confusión con la finalidad de retardar el proceso, y que si el Tribunal admitió la demanda es porque la misma está ajustada a derecho, razón por la cual, se opone a la pretensión del demandado referida a que la demanda sea declarada sin lugar.
Que por cuanto se trata de una acción real y, por cuanto su mandante se enteró de la presunta venta en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, es por lo que la defensa esgrimida por el demandado relativa a la prescripción de la acción, no debe prosperar en derecho.
Que el inmueble en referencia no puede formar parte de la sucesión dejada por la madre de su mandante, pues ella jamás lo vendió; que en ningún momento se le ha producido daño alguno al demandado, que quien si se ha visto afectada en sus intereses es su mandante, sufriendo un intenso dolor por la actitud del demandado quien es su padre, quien pretende apropiarse de un bien que no le pertenece, razón por la cual, la demanda reconvencional no debe prosperar.
En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que fuera declarada inadmisible la reconvención propuesta, así como la expedición de unas copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de Enero de 2.002.
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.002, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto la reconvención propuesta es por la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), ordenando la remisión al Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento, como se dijo anteriormente, a este Juzgado, quien lo recibió en fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, avocándose a su conocimiento.
En fecha trece (13) de Marzo de 2.0002, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Mediante diligencia estampada por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó, que fuera oficiado el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de Noviembre de 2.001, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2.001, y que se efectuara en este Tribunal, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de Marzo de 2.002, hasta la fecha. En la misma fecha anterior promovió pruebas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.002, fue proveído el pedimento anterior, acordando oficiar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera el cómputo solicitado por la parte demandada, librando el oficio Nº 02-00689.
En fecha diez (10) de Junio de 2.002, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, solicitó que se le pidiera al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que al realizar el cómputo, señalara la fecha del primer día de despacho siguiente al doce (12) de Noviembre de 2.001, así como la fecha del quinto (5º) día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio de 2.002, librando el oficio Nº 02-01050.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.002, se dejó constancia de haber recibido oficio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y como anexo, el cómputo solicitado por la parte demandada, dejando constancia de haber transcurrido en dicha instancia, quince (15) días de despacho.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, fue dictado auto, mediante el cual, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio y, por cuanto el mismo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, fue ordenada la notificación de las partes.
Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Febrero de 2.003 la parte actora se dio por notificada del auto anterior, y solicitó que fuera ordenada la notificación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto la misma no había indicado domicilio procesal.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.003, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Marzo de 2.003, por la parte actora, solicitó que fuera ordenada la notificación de la parte demandada mediante carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.003.
En fecha uno (01) de Septiembre de 2.003, la Dra. Rosalba Córdova, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó a los autos, certificado de defunción del demandado, quien falleciera en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.003. Anexó asimismo revocatoria del poder otorgado a Humberto Hernández Baptista.
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.003, por el apoderado actor, solicitó la citación de los herederos del demandado: Jesús Matías, César Alfredo, Yamileth María, Lelis María, William José, José Evaristo y Esperanza Rosario Velásquez Velásquez, domiciliados en Yaguaraparo, Estado Sucre y que se designara a su mandante como correo especial.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.003, la apoderada actora solicitó la expedición de unas copias certificadas, ratificando esta solicitud en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.003. En esta misma fecha, solicitó la citación de los herederos del demandado de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las copias certificadas solicitadas por la actora fueron acordadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.003, las cuales fueron recibidas por la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de 2.003.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, la actora solicitó la citación de los herederos del demandado y que le fueran entregadas las compulsas, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha tres (03) de Diciembre de 2.003, siendo recibidas las compulsas por la parte actora, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.003, de conformidad con el precitado articulado.
Mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, por la parte actora, solicitó que fueran dejadas sin efecto las compulsas libradas, y en su lugar fueran libradas boletas de notificación, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha anterior, dejando sin efecto las compulsas libradas y librando nueve (09) boletas de notificación. Dichas boletas de notificación fueron recibidas por la actora mediante diligencia estampada en la misma fecha anterior.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, el apoderado actor solicitó que fueran comisionados los siguientes Tribunales a los efectos de practicar las notificaciones: Juzgados de los Municipios Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Municipio Guainia (Casiquiare) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Municipio Benítez (El Pilar) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, ordenando librar las respectivas comisiones, las cuales fueron recibidas por la parte actora mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2.004.
La parte actora, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, consignó a los autos las resultas de las comisiones conferidas a los Juzgados los Municipios Cajigal y Benítez (El Pilar) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de las cuales se evidencian la práctica de las notificaciones de Jesús Matías, José Evaristo, César Alfredo y Lelis Maritza Velásquez Velásquez.
En la misma fecha anterior (29-01-2004) la actora, a través de su representación judicial, solicitó que fueran dejadas sin efecto las comisiones conferidas a los Juzgados de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Municipio Guainía (Casiquiare) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y, en su lugar, fueren enviadas comisiones a los Juzgados del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Municipio Ature de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.004, librando las comisiones solicitadas por la actora, las cuales fueron retiradas por la actora en fecha nueve (09) de Febrero de 2.004.
En fecha diez (10) de Marzo de 2.004, la actora consignó a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la cual se evidencia la notificación de la ciudadana Yamileth María Velásquez Velásquez, así como la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dejando constancia de haber notificado al ciudadano William José Velásquez Velásquez.
En fecha diez (10) de Marzo de 2.004, la actora se dio por notificada del auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente forma:
En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, fue admitida como prueba, el mérito favorable de los autos así como la experticia grafotécnica, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para el acto de designación de los expertos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue admitida como prueba, el mérito favorable de los autos, así como las documentales promovidas.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.004, la apoderada actora solicitó las notificaciones de Rosario Esperanza y Cándida Eumelia Velásquez Velásquez, en esta ciudad de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, este Tribunal dictó un auto, conforme al cual, visto que el demandado había fallecido, por cuanto por error material involuntario fueron dejadas sin efecto las compulsas libradas, librando en su lugar boletas de notificación a los herederos del demandado, y que, por error material involuntario, fueron admitidas las pruebas sin estar notificadas todas las partes, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boletas de citación a los herederos del defendido, advirtiéndoles que, una vez que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones, comenzaría a correr el lapso previsto en el Artículo 90 ejusdem y precluido ese lapso comenzaría a correr el lapso previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Abril de 2.004, la actora ratificó su diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.004.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, se ordenó librar boletas de citación a los herederos del demandado, comisionando a tal efecto a los Juzgados Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como al Juzgado de los Municipios Cajigal y Benítez (El Pilar) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Las comisiones anteriores fueron recibidas por la actora, en fecha doce (12) de Julio de 2.004.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó el haber citado a la ciudadana Esperanza Rosario Velásquez de Villarroel.
Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, por la parte actora, asistida de abogado, consignó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Benítez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haberle sido remitida sin las compulsas, solicitando que fuera librada nuevamente la comisión con las compulsas anexas.
En fecha doce (12) de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación y la compulsa dirigida a Cándida Eumelia Velásquez, por no haber podido localizarla.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.004, por el apoderado actor, consignó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por contener la misma un error en cuanto al lapso de comparecencia que pudiere confundir, solicitando se dejaran sin efecto las comisiones conferidas y fuese aclarado dicho punto.
Mediante auto dictado en fecha uno (01) de Septiembre de 2.004, la Dra. Gertrudis Vilchez Soto, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa y, en la misma fecha anterior, fue dictado un auto ordenando abrir la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal. Una vez abierta la segunda pieza, fue dictado otro auto ordenando librar nuevas comisiones para las citaciones de los herederos del demandado.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Septiembre de 2.004, suscrita por el apoderado actor, consignó ocho (08) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que fueran elaboradas las respectivas compulsas.
Mediante otra diligencia suscrita en la misma fecha anterior, consignó las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la cual se evidencia la practico de las citaciones de los ciudadanos José Evaristo Velásquez, César Alfredo Velásquez y Lelis Maritza Velásquez.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, el apoderado actor ratifico su diligencia de fecha trece (13) de Septiembre de 2.004, referente a que fuera ordenada la citación de todos los herederos del demandado y que fuera corregido el auto dictado en fecha uno (01) de Septiembre de 2.004, por cuanto tienen que ser citados todos los herederos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre de 2.004, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa luego de haberse vencido sus vacaciones y, una vez avocado, dictó otro auto mediante el cual, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha uno (01) de Septiembre de 2.004, ordenando la notificación, mediante comisiones, de todos y cada uno de los presuntos herederos del demandado, las cuales recibió el apoderado actor mediante diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.004.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó el haber entregado la boleta de notificación dirigida a Esperanza Rosario Velásquez.
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de Noviembre de 2.004, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de la cual se evidencia que fue practicada la notificación del ciudadano William José Velásquez Velásquez.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado a la ciudadana Cándida Eumelia Velásquez Velásquez, consignando boleta firmada.
Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Enero de 2.005, el apoderado actor consigno las resultas de las siguientes comisiones: Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se notificó a la ciudadana Yamileth María Velásquez Velásquez; comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se notificó a los ciudadanos José Evaristo, César Alfredo y Lelis Maritza Velásquez Velásquez; comisión conferida al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (El Pilar), mediante la cual se dejó constancia de haberse notificado a Jesús Matías Velásquez, y comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se notificó a William Velásquez. Solicitó asimismo que fuera estampada, por la Secretaría de este Despacho Judicial, la nota correspondiente, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso correspondiente, nota ésta que fue estampada en la misma fecha anterior, es decir, el trece (13) de Enero de 2.005.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005, estampada por la Dra. Luisa Elena Parisi Mota, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656, consignó a los autos, instrumentos de mandatos que le fueran conferidos por los ciudadanos Cándida Eumelia, Esperanza Rosario, Lelis Maritza y William José Velásquez Velásquez, así como escrito mediante el cual se opuso a admisión de las pruebas presentadas por la contraparte; solicitó la reposición de la causa al estado que fuera ordenada la publicación del respectivo edicto, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que las pruebas promovidas por la parte demandante fueran desestimadas en su totalidad por no haberse indicado lo que se pretende probar con las mismas. Impugnó el mérito de los autos promovidos por la parte demandante, puestos que ellos pretendieron establecer una prueba en un documento de venta que quedó revocado en e mismo momento en que se firmó la venta efectuada a José Evaristo Velásquez. Se opuso igualmente a la prueba de experticia solicitada por la demandada.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.005, presentado por el actor, alegó que la oposición formulada a la admisión de las pruebas por ellos promovidas era extemporánea, realizando una relación sucinta de todos y cada uno de los actos procesales acontecidos en el juicio.
En la misma fecha anterior, mediante diligencia estampada por el abogado Héctor Marcano Tepedino, sustituyó apud acta, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado Igor Tanachian, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.638, el poder que le fuera conferido por la actora.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, fue ordenada la reposición de la causa al estado que fueran citados tanto los herederos conocidos como los desconocidos del demandado, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del accionado, entendiéndose suspendido el proceso desde el día uno (01) de Septiembre de 2.003, fecha esta en la cual la parte actora participó del fallecimiento del demandado, dejándose, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin efecto todas las actuaciones realizadas desde esa fecha, exclusive.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.005, estampada por el apoderado actor, consignó a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, indicó las direcciones para la práctica de las citaciones de los herederos conocidos del demandado, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de si, dichas citaciones, debían hacerse con copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión. Solicitó asimismo que fuera librado el edicto para los herederos desconocidos del demandado.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, vista la diligencia del apoderado actor, ordenó, en vez de la citación de los herederos del demandado, su notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en relación a los herederos desconocidos, de conformidad con el Artículo 231, ejusdem, ordenó librar el correspondiente edicto, haciéndose saber que, una vez que en autos constara la ultima de las notificaciones de los hederemos conocidos, y haya transcurrido íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos que contendrá el edicto, el primero día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso a que se refiere el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de las notificaciones de los herederos conocidos del demandado, se ordenó librar comisiones a los siguientes juzgados: Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Yaguaraparo; Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Tunapuy, y Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se dejó constancia que el Alguacil de este Tribunal, gestionaría las notificaciones de las ciudadanas Esperanza Rosario y Cándida Eumelia Velásquez, por estar domiciliadas en esta ciudad de Caracas. En la misma fecha fueron libradas ocho (08) boletas de notificación, cuatro (04) oficios, cuatro (04) despachos de comisión y el edicto.
Las comisiones anteriormente libradas, fueron recibidas por el apoderado actor mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.005, así como el edicto.
En fecha trece (13) de Abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó el haber entregado la boleta de notificación dirigida a Esperanza Rosario Velásquez, y en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, consignó a los autos la boleta de notificación librada Cándida Eumelia Velásquez Velásquez.
Mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) de Junio de 2.005, por el apoderado actor, consignó a los autos el edicto librado y publicado en los diarios indicados por este Tribunal, así como sobres sellados contentivos de las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo; Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Solicitó asimismo que por secretaría fuere estampada la nota correspondiente, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se evidencia que fue practicada la notificación de la ciudadana Yamileth María Velásquez Velásquez.
De la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, se evidencia la notificación de los ciudadanos José Evaristo, César Alfredo y Lelis María Velásquez Velásquez.
De la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se evidencia que fue practicada la notificación del ciudadano William Velásquez Velásquez.
De la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, se evidencia que fue imposible la práctica de la notificación personal de Jesús Matías Velásquez Velásquez.
Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, dejando constancia de haberse cumplido con todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, por el apoderado actor, solicitó que le fuera designado un defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano José Evaristo Velásquez, pedimento que fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Octubre de 2.005, designando como defensor judicial al Dr. José Alberto Pico, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.920, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, mediante diligencia, compareció por ante este Tribunal, la Dra. Concepción Montoya, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.597, y consignó poder que le otorgara el ciudadano Jesús Matías Velásquez Velásquez. Asimismo consignó copia certificada de asiento del Libro Diario llevado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Yaguaraparo, del asiento realizado en fecha once (11) de Octubre de 1.978, donde se lee que se presentaron los ciudadanos Filiberta del Valle Velásquez de Fermín y José Evaristo Velásquez, un documento de venta para su autenticación y devolución, consignando igualmente copia certificada del documento de venta del referido inmueble efectuada a favor del demandado y que por tratarse de documentos públicos podían ser producidos en esa oportunidad.
Mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005, por la actora asistida de abogado, solicitó que fuera designado otro defensor judicial, por no haber podido localizar al designado.
En la misma fecha anterior, el apoderado actor aclaró, a la representación judicial de Jesús Matías Velásquez, que el documento acompañado es el mismo que se pretende su nulidad que nunca fue firmado por su mandante, que el mismo ya cursa en el expediente y que no se le diera valor legal a los mismos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, se revocó el nombramiento de defensor judicial que recayera en la persona del Dr. José Alberto Pico y, en su lugar, se designó al abogado Adolfo Ortega, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.394, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.
Previa su notificación, el defensor judicial designado, aceptó el cargo y se juramentó mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, la parte actora, asistida de abogado, solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial designado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005.
Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, solicitó fuera corregida la compulsa librada al defensor judicial, en el sentido que su comparecencia era a los fines previstos en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.006, ordenando librar boleta de conformidad al citado articulado, por cuanto la causa se encuentra en lapso de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la citación del defensor a los efectos del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, el defensor judicial, Dr. Adolfo Ortega, consignó escrito mediante el cual, dejó constancia de no haber podido contactar a sus defendidos y no se opuso a la prueba de experticia grafotécnica promovida.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, este Tribunal formuló los siguientes pronunciamientos: En relación a las pruebas promovidas por la parte actora: Negó la admisión del mérito favorable de los autos, por no constituir un medio de prueba; admitió la prueba de experticia promovida de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijando las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la apertura del lapso de evacuación de pruebas, para el acto de designación de los expertos.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a documentales, fueron admitidas en su totalidad salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo fue ordenada la notificación de las partes y se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se aperturaría, una vez que en autos constara la práctica de la ultima de las notificaciones.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, mediante diligencia estampada por el apoderado actor, se dio por notificado del auto anterior y solicitó la notificación de los herederos del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, fue ordenada la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos, de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial, consignando la boleta de notificación firmada por el mismo.
Riela a los autos, acta levantada por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.006, contentiva del acto de designación de expertos grafotécnicos, acto este al cual comparecieron el apoderado actor y el defensor judicial de los herederos desconocidos, resultando designados los siguientes expertos: Por la parte actora, el ciudadano Raymond Orta Martínez, consignándose carta de aceptación del mismo. Por cuanto la demandada no compareció, el Tribunal les designó a la ciudadana María Sánchez Maldonado y, por el Tribunal, el ciudadano Josué Maizo, a quien se ordenó librarles boletas de notificación y, por lo que respecta al experto designado por la actora, se le fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, para su juramentación.
Notificados y juramentados los expertos grafotécnicos designados, los mismos, en fecha catorce (14) de Julio de 2.006, presentaron su dictamen grafotécnico, el cual, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006, fue impugnado por la representación judicial de Jesús Matías Velásquez, quien solicitó que fuera ordenada la designación de nuevos expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de Agosto de 2.006, por el apoderado actor, solicitó que fuera desestimada la impugnación anterior por extemporánea y, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, el Tribunal se reservó pronunciarse al respecto, como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, la parte actora, a través de su representación judicial, consignó a los autos escrito contentivo de sus informes.
- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Cumplidos los lapsos procesales y, llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Chiovenda, define al acto procesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél.
Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Arístides Rengel Romberg, señala, que en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.
Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél, y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada figura de la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La referida figura jurídica se encuentra concebida por el Legislador, en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La parte actora pretende con su libelo de demanda, el que sea declarada la nulidad de un presunto contrato de compra-venta, alegando a tal efecto, que jamás firmó el mismo.
Efectuada la citación del demandado, el mismo, a través de su representación judicial, alegó la falta de cualidad e interés tanto de la parte demandada como de la actora, la caducidad y prescripción de la acción incoada y esgrimió como defensa, que la demandante si había firmado el contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende. Asimismo, reconvino a la parte actora por daño moral.
Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida, dio contestación a la misma. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto el monto en que fue estimada la reconvención excedía del monto de su competencia, declinó la misma en los juzgados de primera instancia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en virtud de la distribución de causas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, siendo publicadas las mismas, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, y por cuanto dicho auto fue publicado fuera de lapso, fue ordenada la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Febrero de 2.003, solicitando la notificación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no había indicado domicilio procesal.
De autos se evidencia, que en fecha uno (01) de Septiembre de 2.003, fue consignada a los autos, certificación de defunción del demandado, quien falleciera en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.003, razón por la cual, la parte actora, tal y como se evidencia de autos, gestionó la citación de los herederos conocidos del demandado así como de los herederos desconocidos mediante edicto, siéndole designado a estos últimos, un defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del Dr. Adolfo Ortega, quien previa su notificación y aceptación del cargo, fue citado a los efectos del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, siendo ordenada la notificación de las partes.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, la parte actora, a través de su apoderado judicial, se dio por notificado y solicitó, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, fue ordenada la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos, de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial, consignando la boleta de notificación firmada por el mismo.
Ahora bien, observa este Sentenciador que, en el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, fue ordenada la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado, siendo lo correcto que fuera ordenada también la notificación de los herederos conocidos, lo cual evidentemente no se hizo, razón por la cual, los mismos no tuvieron control de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente juicio, lo que hace forzoso para este Juzgador el declarar la reposición de la causa al estado de notificar a los herederos conocidos del demandado, del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, ya que, caso contrario, se le conculcan a las partes derechos y garantías constitucionales esenciales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y, verificada como fuere la notificación que aquí se ordena, co9menzaría a computarse el lapso de evacuación de pruebas y, así se decide.
Como consecuencia de la reposición que se acuerda en esta decisión, se hace necesario que, todos los actos procesales realizados con posterioridad al día ocho (08) de Marzo de 2.006, se deban declarar nulos, y así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio intentado por la ciudadana Filiberta del Valle Velásquez Velásquez de Fermín, en contra del ciudadano José Evaristo Velásquez Velásquez, este Tribunal decide así:
PRIMERO: Declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que sean notificados tanto los herederos conocidos del demandado José Evaristo Velásquez Velásquez, ciudadanos Jesús Matías, Cándida Eumelia, Esperanza Rosario, Lelis Maritza, José Evaristo, William José, Yamileth María y César Alfredo Velásquez Velásquez, además de la hoy actora, así como el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, Dr. Adolfo Ortega, del auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de todos los actos procesales realizados en el presente procedimiento con posterioridad al día ocho (08) de Marzo de 2.006.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
CSD/merp.-
Exp. N° 02-0101.
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