República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas



Parte Actora: José Francisco Montilla Velásquez y Judith Eva Barrios Bull.

Abogado
Asistente: Joao Heneriques Da Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.301.-

Parte
Demandada: Sociedad Mercantil CAFÉ Y PICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 769-A, de fecha 29 de mayo de 2003, y el ciudadano Vicente Emilio Arcia Ocante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.995.459.

Motivo: Ejecución de Prenda.

Expediente: 06-1080



Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Francisco Montilla Velásquez y Judith Eva Barrios Bull, asistidos por el abogado en ejercicio Joao Heneriques Da Fonseca, antes identificado, a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil CAFÉ Y PICO C.A, y al ciudadano Vicente Emilio Arcia Ocante, por el procedimiento de Ejecución de Prenda.

Alega la parte actora en su escrito, que la sociedad mercantil Café y Pico, C.A, constituyó garantía prendaria a su favor sobre el mismo fondo de comercio, denominado Café y Pico, C.A, con el fin de garantizar el préstamo que recibió el ciudadano Vicente Arcia, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), habiéndose convenido el plazo de tres (03) meses para la devolución de la cantidad dada en préstamo, con una prorroga por un lapso igual de tres (03) meses.

Aduce la accionante, que transcurrido el lapso y la prorroga concedida sin haber obtenido el pago correspondiente y habiendo realizado todas las diligencias correspondientes para ello, no pudo satisfacer su acreencia, razón por la cual se ve obligado a ejercer la presente acción de Ejecución de Prenda, fundamentando su pretensión en el documento Constitutivo de Prenda y en los artículos 535 y siguientes del Código de Comercio, 1837 del Código de Comercio y 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previsto en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
Artículo 666
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. (Negrillas del Tribunal)



Asimismo, tratándose el presente procedimiento de una Ejecución de Prenda, constituida sobre un bien inmueble, debe necesariamente este Tribunal prestar atención a lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en sus artículos 4 y 82, los cuales rezan:

“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento publico o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Publico de la manera prescrita en esta Ley.

La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.”


Articulo 82:
Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión, se inscribirán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
…(omisis)
Sexta: si la finca radicare en la circunscripción territorial de dos (02) o mas registros, la inscripción se practicará en todos ellos. …(omisis). (Negrillas del Tribunal)



De las normas antes señaladas, se evidencia que, para que se haga procedente la admisión de la presente demanda a través del procedimiento de Ejecución de Prenda, el accionante ha debido acompañar a su escrito documento registrado constitutivo de Prenda.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, que los documentos consignados por el accionante con el escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, no llenan los extremos previstos en el articulo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, por cuanto el mismo no fue debidamente inscrito ante el Registro Publico correspondiente, por lo que no se hace procedente la admisión de la presente causa. Así se establece.

Por las razones que han quedado escrita, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, concatenado con el articulo 666 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc

Maria Elena Rondón Peña

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc

Maria Elena Rondón Peña



Exp. 06-1080
CSD/Merp/eylin