Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Inversiones Los Lideres del Color, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Marzo de 1.998, bajo el Nº 37, Tomo 73-A, Sgdo.


APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Antonio José Tauil Musso y Antonio Padrón Garantón, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.131 y 37.085, respectivamente.

DEMANDADO: Francesco Florio Mazzuca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.927.714.

APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Abrahan José Musa Uribe, Renato Olavaria Alvarez y Nadeska Barreto Viamonte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.658, 41.430 y 96.582, respectivamente.


MOTIVO: Reintegro Inquilinario.


EXPEDIENTE: 06-0243 (Sentencia Definitiva).




- I -
- Antecedentes -

En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

- II -
- Síntesis de la Controversia -
Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Febrero de 2.004, bajo el Nº 68, Tomo 02 de los libros respectivos, su mandante es arrendataria a tiempo fijo, desde el día uno (01) de Diciembre de 2.003, de un inmueble constituido por un local comercial de dos (02) plantas, sito en la Avenida Nueva Caracas, 7ª Avenida Atlántico, entre las Calles Argentina y Brasil Nº 7, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Franscesco Florio Mazzuca.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 50, Tomo 03 de los libros respectivos, se suscribió un nuevo contrato en el cual se modificó sólo el canon de arrendamiento, y que, dicho contrato, continúa aún vigente.

Que en el primer contrato, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), y que, en el segundo contrato, se estableció como canon de arrendamiento la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).

Que los montos anteriores fueron aceptados y cancelados por su mandante, por desconocimiento que el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, tenía una regulación de alquileres vigente para la fecha de inicio del contrato, tal y como consta de Resolución Nº 4251, de fecha veinte (20) de Septiembre de 1.972, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se le fijó, a dicho inmueble, un canon de arrendamiento mensual de Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 814,05).

Que con dicha regulación, la cual se encuentra vigente para la fecha de interposición de la demanda, quedó plenamente demostrado el monto de renta que legalmente le corresponde al inmueble arrendado, así como también que su mandante ha venido cancelando sobre-alquileres desde el inicio de la relación arrendaticia.

Que su mandante, desde el comienzo de la relación contractual arrendaticia, ha cancelado en forma oportuna el canon de arrendamiento a su arrendador quien, de igual forma, le otorgaba los correspondientes recibos de pago, y en los cuales, entre otras cosas, consta lo siguiente:

Que desde el mes de Marzo hasta el mes de Octubre de 2.004, canceló seis (06) mensualidades a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), cada una, por lo que a tenor de la resolución administrativa antes citada, canceló en dicho lapso un sobre-alquiler de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.199.185,95), suma ésta que multiplicada por las seis (06) mensualidades canceladas, da un total de Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.195.115,70), de sobre-alquiler cancelado por su mandante en ese período.

Que desde el mes de Enero de 2.005 hasta el mes de Febrero de 2.006, canceló trece (13) mensualidades a razón de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), cada una, por lo que a tenor de la resolución administrativa antes citada, canceló en dicho lapso un sobre-alquiler de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.299.185,95) mensuales, cantidad esta que multiplicada por las trece (13) mensualidades canceladas, da un total de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 16.889.417,35) de sobre-alquiler cancelado por su mandante en ese período.

Que en total, su mandante ha cancelado un total de Veinticuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.084.533,05), por concepto de sobre-alquiler, lo cual queda demostrado con los diecinueve (19) recibos de pago de arrendamiento.

Fue fundamentada la demanda en las normas contenidas en los Artículos 33, 35, 58, 59 y 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano Francesco Florio Mazzuca, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

 En el reintegro de todo lo cobrado a su mandante en exceso del canon máximo establecido por el organismo regulador en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.972, según resolución Nº 4251, la cual estableció la suma de Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 814,05), el canon de arrendamiento mensual al inmueble constituido por un local comercial de dos (02) plantas, sito en la Avenida Nueva Caracas, 7ª Avenida Atlántico, entre las Calles Argentina y Brasil Nº 7, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en diecinueve (19) mensualidades, adeudando por tal concepto la suma de Veinticuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.084.533,05).

 En pagar las costas y costos que se causen en el juicio.

De conformidad con los Artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del arrendador y objeto del contrato de arrendamiento, anexando copia simple del documento de propiedad.

Estimó la demanda en la suma de Veinticuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.084.533,05). Indicó su domicilio procesal, así como la dirección para la práctica de la citación personal del demandado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, dejando constancia de haberse librado la compulsa. En la misma fecha anterior, la parte actora, mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, señalando la dirección correcta de este ultimo, mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de Abril de 2.006.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora para la práctica de la citación del demandado, no pudo practicar la misma, consignando a tal efecto la compulsa y la boleta de citación.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, solicitó al Tribunal que fuera acordada la citación de demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Mayo de 2.006.

Posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, el cartel de citación librado, fue dejado sin efecto, por haberse incurrido en un error material involuntario al identificar a la parte actora, ordenando librar uno nuevo, el cual fue retirado por el apoderado actor en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha cinco (05) de Junio de 2.006, dejando constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el demandado no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso fijado en el cartel, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, solicitó que fuera designado un defensor judicial al demandado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2.006, siendo designada como defensora judicial del demandado, la Dra. Ysleyer Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.065, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante Tribunal, al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos la practica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, el apoderado actor solicitó que, por cuanto no había podido contactar a la defensora designada, que fuera revocado dicho nombramiento y se procediera a designar a otro, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Agosto de 2.006, revocando la designación anterior, y designado al Dr. Marcos Colán, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante Tribunal, al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos la practica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial designado, consignando la boleta de notificación firmado por el mismo.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, el defensor judicial designado, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha dos (02) de Octubre de 2.006, compareció la representación judicial del demandado, y mediante diligencia consignó el poder que les fuera conferido así como escrito de contestación a la demanda, el cual volvió a presentar en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, procediendo a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que la demandante alega que en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.972, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante Resolución Nº 4251, resolvió fijar como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble propiedad de su representado, y el cual ocupa la accionante como arrendataria, en la cantidad de Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 814,05), consignando copia certificada de dicha resolución, en la cual, el ente administrativo determinó, que el avalúo de la totalidad del inmueble era de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 81.405,50), correspondiéndole una renta calculada a razón del doce por cuanto (12%) anual para comercio, de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Regulación de Alquileres, hoy derogada.

Que del avalúo practicado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, para establecer el canon mensual, se evidencia que el inmueble está conformado por una sola planta, con una característica de construcción y un área total neta ocupable, totalmente distinta a lo que es hoy el local comercial Nº 7, el cual es de dos (02) plantas que actualmente ocupa la accionante y que por otra parte, es fundamental que sea fijado el valor del inmueble lo más preciso posible y de conformidad con la realidad del mercado inmobiliario, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto, la acción de reintegro es improcedente en derecho.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso: La parte actora promovió sus pruebas en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, siendo admitidas las mismas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Octubre de 2.006.

Por su parte, la representación judicial del demandado, promovió sus pruebas en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, siendo admitidas las mismas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de sus conclusiones.

- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

Pruebas de la parte demandante:
1. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 12 de los libros respectivos, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la empresa Inversiones Los Lideres del Color, C.A., ostentan los abogados Antonio José Tauil Musso y Antonio Padrón Garantón, y así se declara.

2. Copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Febrero de 2.004, bajo el Nº 68, Tomo 02 y en fecha dos (02) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 50, Tomo 03 de los libros respectivos, por cuanto dichos documentos no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este Juzgador los aprecia con todo su valor, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos la relación contractual arrendaticia existente entre la sociedad mercantil Inversiones Los Lideres del Color, C.A., en su carácter de arrendataria, y el ciudadano Francesco Florio Mazzuca, en su carácter de arrendador, y así se declara.

3. Copia certificada de Resolución Nº 4251, de fecha veinte (20) de Septiembre de 1.972, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura). Por cuanto dicho acto administrativo emana de un funcionario público competente y el mismo fue expresamente reconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil, en sintonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con el valor de documento público, y su apreciación será explanada más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión, y así se establece.

4. Asimismo la parte actora, produjo con el libelo de la demanda e hizo valer durante el lapso probatorio, diecinueve (19) recibos de los pagos efectuados por su mandante a su arrendador por concepto de canon de arrendamiento. Dichos recibos son considerados por este Juzgador como documentos privados, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirieron la misma fuerza probatoria que el instrumento público, razón por la cual son apreciados con todo su valor, desprendiéndose de los mismos, las sumas, que por concepto de canon de arrendamiento, canceló la empresa acciónate al hoy demandado, y así se establece.

5. La parte actora también produjo, en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.971, bajo el Nº 16, folio 61, Tomo 02, Protocolo Primero, copia esta que por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia con todo su valor, como documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la titularidad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ostenta el hoy accionado, y así se declara.

6. Por ultimo, la parte actora promovió como prueba copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Los Líderes del Color, C.A., así como copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005. Por tratarse de documentos públicos, este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, pero lo desestima del cúmulo probatorio, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, en la oportunidad procesal respectiva, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Copia certificada expedida en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de los siguientes documentos: Informe emitido por la Sección de Inspección de dicha dirección; informe de avalúo realizado por la Sala de Avalúo así como resuelto de fecha quince (15) de Septiembre de 1.972. Por tratarse de documentos públicos, y no fueron atacados por la parte actora tempestivamente, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo las características del inmueble propiedad de su mandante para la fecha en que fue dictada dicha resolución, y por la cual se le fijó al inmueble arrendado, la suma de Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 814,05), y así se declara.

2. Copia certificada expedida en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de los siguientes documentos: Informe técnico emitido por la oficina de inspecciones; informe de avalúo realizado por la Oficina de Avalúo así como resuelto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, identificado con el Nº 010120, mediante el cual se fijó el canon máximo mensual de arrendamiento, en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Trece Mil Ochocientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.413.807,20). Por tratarse de documentos públicos, y no fueron atacados por la parte actora tempestivamente, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo el canon máximo mensual de arrendamiento fijado al inmueble, máximo mensual de arrendamiento fijado al inmueble a parir del veintisiete (27) de Abril de 2.006, y así se declara.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener un reintegro por parte del demandado, de unas cantidades, que a su criterio, alegó, pago en exceso, fundamentando su pretensión en la regulación que del canon de arrendamiento estaba vigente para la fecha de introducción de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad, solicitó que la acción de reintegro inquilinario fuera desestimada en todas y cada una de sus partes, pues a su criterio, la regulación en la cual el acciónate fundamenta su pretensión, fue dictada sobre un inmueble completamente distinto al que hoy ocupa la demandante y que la resolución que está vigente es la dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, identificada con el Nº 010120, fechada el veintisiete (27) de Abril de 2.006.

Establece el Artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”

Asimismo, establece el Artículo 59, ejusdem:

“La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.”

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que, para la procedencia de la presente acción, se hace necesario que haya quedado fehacientemente probado, primero, la existencia de una relación arrendaticia y, segundo, la existencia de una resolución de la Dirección de Inquilinato que establezca un canon de arrendamiento menor al cobrado durante la vigencia del contrato.

Vistos los extremos que exige la ley para la procedencia de la acción de reintegro y la prueba que consta en autos de la relación arrendaticia y de la regulación del canon de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato, nos correspondería ahora analizar si durante la relación inquilinaria, se cobró un canon mayor al establecido en la regulación vigente para la fecha del inicio de la relación contractual, y al efecto, observa este Sentenciador, que para la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, es decir, para el día uno (01) de Diciembre de 2.003, estaba vigente la Resolución 4251, de fecha veinte (20) de Septiembre de 1.972, que estableció un canon de arrendamiento mensual de Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 814,05), la cual estuvo vigente hasta el día veintisiete (27) de Abril de 2.006, fecha esta última en la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución Nº 10720, la cual fijó como canon de arrendamiento mensual al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Trece Mil Ochocientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.413.807,20).

Siendo que, como se dijo anteriormente, ha quedado demostrado que la parte actora pagó en el período comprendido desde el mes de Marzo hasta el mes de Octubre de 2.004, seis (06) mensualidades a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), cada una, por lo que, a tenor de la Resolución Administrativa antes citada, cancelando en dicho lapso un sobre-alquiler de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.199.185,95), suma esta que multiplicada por las seis (06) mensualidades canceladas, da un total de Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.195.115,70), y que, desde el mes de Enero de 2.005 hasta el mes de Febrero de 2.006, canceló trece (13) mensualidades a razón de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), cada una, por lo que a tenor de la resolución administrativa antes citada, canceló en dicho lapso un sobre-alquiler de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.299.185,95) mensuales, cantidad esta que multiplicada por las trece (13) mensualidades canceladas, da un total de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 16.889.417,35) y en la Resolución de la Dirección de Inquilinato se estableció en definitiva que el monto mensual a pagar era la cantidad de Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 814,05), es decir, una cantidad menor a cobrada, es forzoso para quien aquí decide el concluir que, se hace procedente la acción de reintegro intentada, por la diferencia existente entre los dos montos anteriores y solo por los meses señalados en este párrafo.

De lo anterior, se infiere, con meridiana claridad, que las pretensiones de la parte demandada, contenidas en el escrito libelar, en el sentido que le sea reintegrada la suma de Veinticuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.084.533,05), por concepto de pago de sobre-alquiler, se hace totalmente procedente y, consecuencialmente, la presente demanda ha de prosperar en Derecho en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Reintegro Inquilinario intentara la sociedad mercantil Inversiones Los Lideres del Color, C.A., en contra del ciudadano Franceso Florio Mazzuca, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Reintegro Inquilinario, incoara la sociedad mercantil Inversiones Los Lideres del Color, C.A., en contra del ciudadano Franceso Florio Mazzuca.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano Franceso Florio Mazzuca, a reintegrarle a la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Los Lideres del Color, C.A., la suma de Veinticuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.084.533,05), por concepto de pago de sobre-alquiler, por los meses referidos en esta decisión.

TERCERO: Se condena a las parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

María Elena Rondón Peña




En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

María Elena Rondón Peña




CSD/merp.-
Exp. N° 06-0243.