REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ANDRES MANUEL GARCÍA PERAZA y AMILCAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.855.701 y 2.995.915, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: LIVIA ELENA GARCÍA SANCHEZ, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.598.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.156.377. APODERADOS JUDICIALES: TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER y EDISON RENE CRESPO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 23.260 y 10.212, respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
I

Con motivo de la decisión proferida el 09 de febrero de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ, ejerció apelación el 01 de abril de 2004 el abogado EDISÓN RENE CRESPO, apoderado judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el Juez Suplente Especial el 12 de julio de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Siendo la oportunidad establecida para la verificación del acto de informes, ambas parte hicieron uso de este derecho, haciendo lo propio en la oportunidad de presentar las observaciones a los mismos, por lo que esta Superioridad dijo “Vistos”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 14 de diciembre de 2000 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LIVIA ELENA GARCÍA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ, demandó al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI por Daños y Perjuicios.

En virtud de haberse agotado la citación personal del demandado, fue acordada la citación por carteles.

Mediante diligencia del 03 de mayo de 2001, los abogados EDISON RENE CRESPO y TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, apoderados judiciales del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI (parte demandada), se dieron por citados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los abogados TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER y EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oponiendo las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 referida al defecto de forma.

Mediante escrito del 28 de mayo del 2001, estando en la oportunidad de contestar las cuestiones previas, la apoderada judicial de la parte actora LIVIA ELENA GARCÍA SANCHEZ, subsanó una de las cuestiones previas planteadas por la actora, y rechazo las otras, a la postre del avocamiento de la Juez del A-quo fueron declaradas sin lugar el 25 de junio de 2001.

Por diligencia del 02 de Julio de 2001, la representación judicial de la parte demanda solicitó aclaratoria de la oportunidad para la contestación de la demanda, señalando que se había actuado contrariamente al artículo 359 de Código de Procedimiento Civil, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento, así como también, que la Juez se abocó el mismo día que dictó sentencia sin dejar transcurrir el lapso de recusación.

Por diligencia del 09 de julio de 2001 la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó, contradijo y se opuso a los señalamientos de la parte demandada.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2001 la abogada LIVIA GARCIA apoderada de la parte actora, solicitó que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.

De igual manera el 16 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito de pruebas, rechazando y contradiciendo los señalamientos de la apoderada judicial del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI.

Por escrito del 13 de julio de 2001 los apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad y de interés de la actora, sus defensas de fondo y solicitando la reconvención.

Asimismo, por escrito del 25 de julio de 2001, la representación de la parte actora impugnó la contestación y la solicitud de reconvención de la parte demandada, alegando su extemporaneidad.
Mediante diligencias y escritos de fechas 01, 03, 05, 08 17, 22 y 31 de octubre de 2001, tanto la parte demandada como la actora ratificaron sus escritos del 13 y 25 de julio de 2001, respectivamente.

Por decisión del 06 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa declaró que la contestación de la demanda y la reconvención planteada fueron realizadas de forma oportuna y temporánea. Sin embargo, declaró inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada.

En la oportunidad legal respectiva, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 16 de septiembre de 2002, a excepción de la prueba de informes solicitada por la parte actora por considerar inoficiosa su evacuación.

Asimismo, el Juzgado A-quo ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2002, en virtud de los señalamientos realizados por la parte actora sobre un presunto fraude en la causa N° 00-1555 que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito del 28 de octubre de 2002 la abogada LIVIA GARCIA, apoderada judicial de la actora, presentó informes.

Por diligencia del 1° de noviembre de 2002 la abogada TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER, consignó instrumentales a los fines de demostrar la propiedad y la relación arrendaticia, a los cuales se opuso la parte actora mediante diligencia del 08 de noviembre de 2002, por considerarlos extemporáneos.

De igual manera, el 13 de diciembre de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó el copias certificadas del libelo de la presente demanda registrado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por escrito del 24 de marzo de 2003 la abogada LIVIA GARCIA, apoderada judicial de la actora, presento informes.

Mediante decisión del 09 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ contra el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, ejerciendo apelación la representación de la parte demandada el 01 de abril de 2004, la cual fue oída en ambos efectos.

III
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

De la revisión de los autos, se desprende, que el 09 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el juicio que por daños y perjuicios sigue ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ en contra de GEERARDO SANTANIELLO MANFREDI, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En escrito de informes y de observaciones presentados ante esta Alzada, la representación de la parte demandada, denunció entre otros hechos que el Juzgado A-quo incurrió en la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al conceder a la parte actora una pretensión la cual no era thema decidemdum, que consistía presuntamente en un cobro de lo indebido cometido por el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, el que el A-quo llamó daños y perjuicios.

Del libelo consignado ante el Tribunal de Instancia, se desprende que la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ en contra del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, tiene como pretensión una indemnización por daños materiales y morales.

La suma global exigida por daños y perjuicios asciende a Ciento Cinco Millones Noventa y Tres Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 105.093.083,41), y que se discrimina de la siguiente manera: 1) Bs. 53.121.504.,45 por concepto de daños materiales 2) Bs. 52.546.541,71 por daños morales; 3)los intereses que se causen al 12% anual que se causen hasta el fallo definitivo 4) y la indexación de aquellas cantidades.

Asimismo, los daños materiales solicitados se refieren a los bienes muebles y pertenencias de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PELOTA S.R.L., de los cuales presuntamente fueron despojados al ejecutarse el fallo obtenido por el aquí demandado GERARDO SANTANIELLO MANFREDI en contra de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ DE TORREALBA.

Sin embargo, en el fallo proferido el 09 de febrero del 2004, el A-quo resolvió lo referente a unos daños y perjuicios derivados del cobro indebido por parte del demandado por la cantidad depositada ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por los demandantes, como consignaciones arrendaticias, rubro éste que no encuadra dentro de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda por la apoderada judicial de la parte actora, por lo cual no debió ser objeto de análisis, incurriendo así el Juzgado de Instancia en extrapetita, otorgando algo distinto a lo peticionado.

De ahí, que existiendo violación del artículos 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, la sentencia proferida por el A-quo el 09 de febrero de 2004 queda anulada, debiendo dictarse in continenti el respectivo fallo sustitutivo.


IV
PUNTO PREVIO
(FALTA DE CUALIDAD)

Por cuanto la representación de la parte demandada recurrente opuso en el acto de la litis contestatio, la falta de cualidad e interés activa, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a la resolución del punto previo planteado.

Aduce la representación judicial del recurrente lo siguiente:
“…No obstante, haremos esfuerzo por dar contestación a la demanda Oponiendo primeramente la Falta de Cualidad de los accionantes ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ. Esta defensa obedece al hecho de que según el libelos ambos ciudadanos son los demandantes(…)Para nosotros, y para cualquier persona que no sea abogado, los demandantes de nuestro representado GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, son los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ, así se desprende del primer libelo y del escrito de Contestación y Subsanación cuando expresa: Yo, Livia Elena Gonzalez Sánchez. apoderada de los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ(…) Con ello se ratifica que ella no demanda en nombre de la empresa sino a nombre de los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ , aunque luego escriba en carácter de sus directores(…) narran los accionantes que en el inmueble propiedad de nuestro representado funcionaba un Fondo de Comercio denominado ‘COMERCIAL LA PELOTA’, quién fue desalojado junto con sus pertenencias, bienes muebles y documentos. De igual manera señalan según el documento constitutivo de la empresa, tenía por objeto todo lo relacionado con el ramo de ferretería, Cerrajería, Artefactos Eléctricos, electrodomésticos fabricación de llaves, reparación de electrodomésticos, y toda clase de negocios de lícito Comercio. Con ello quiere decir los accionantes que la ocupante del local era una empresa mercantil, con personalidad Jurídica propia a quién presuntamente le causaron todos estos daños(…) Por otra parte no ha existido, ni existe ninguna relación o vínculo entre estos equívocos accionantes(…) En el supuesto negado, que tanto la apoderada actora como este Tribunal él equivoco de que la demandante es ‘COMERCIAL LA PELOTA’ y no los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y AMILCAR GONZALEZ,, oponemos LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de la demandante (según) empresa mercantil COMERCIAL LA PELOTA, ello basado en las siguientes consideraciones. No existió, ni existe ningún tipo de relación comercial ni arrendaticia ni de ninguna índole(…)Esto quiere decir que si bien la empresa funcionaba allí no era inquilina, ni arrendataria…”

Esta Alzada Observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga posición del Juez”. (CARNELUTTI, F: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p.162, Buenos Aires 1993).


En el caso bajo análisis, la falta de cualidad activa denunciada por la representación judicial del demandado, se fundamenta en las propias bases en que se sustenta la demanda.

Con respecto a la cualidad, de autos se desprende que junto al libelo fueron consignados los mandatos otorgados por los accionantes ANDRES MANUEL GARCÍA y ALMILCAR GONZALEZ a la abogada LIVIA GARCÍA SANCHEZ, para que los representara como personas naturales, quien actuó con antelación en el proceso de resolución de contrato.

Asimismo, con motivo al juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI contra ROSA MARIA SANCHEZ, fueron objetos de desocupación un local y un apartamento ubicados en el edificio “Abanico”, ubicado de Pelota a Abanico en la Parroquia Altagracia, en el cual se encontraba el ciudadano AMILCAR GONZALEZ GONZALEZ, aquí codemandante, y que estando presente su abogada asistente LIVIA ELENA GARCIA SANCHEZ, hizo oposición a la medida judicial. Sin embargo, el Tribunal ejecutor realizó la entrega material del inmueble al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, tal como consta en acta de ejecución (Folios 320 al 321).

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que los daños y perjuicios que se pretenden reclamar por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y ALMILCAR GONZALEZ al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI son presuntamente derivados de la medida de desalojo anteriormente descrita, en virtud de su condición de terceros ocupantes lo que legitima a los demandantes para haber accionado en contra de quienes los desalojaron.

En tal sentido, en sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como las del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León) y del 11 de febrero de 2004 (caso: Carmen Estelia Molina Ramírez) se ha establecido:

“Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(…Omissis…)
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(…Omissis…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso…”


Ahora bien, existiendo relación de identidad entre los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCÍA y ALMILCAR GONZALEZ terceros antiguos ocupantes del inmueble y la persona que los desalojo, ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, ello denota a su vez un claro interés actual tanto en los actores para obtener la tutela y el reconocimiento de los daños sufridos, como en el demandado para desplegar sus defensas y lograr un resultado favorable.


De ahí, que la falta de cualidad e interés aducida resulte improcedente, adentrándose esta Alzada al fondo de lo controvertido.

V
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el presente proceso por demanda de daños y perjuicios ( y daños morales) incoada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ en contra del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, solicitando como indemnización la cantidad CIENTO CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.093.083,41), los intereses corrientes al 12% anual que se generen hasta el fallo definitivo y la indexación de los mismos.

En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial del demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente: 1) que en el libelo de demanda la parte actora no señaló el domicilio del demandado; 2) que no se señala el carácter de los actores y ni del demandado; 3)que el libelo no contiene las conclusiones pertinentes a la demanda; 4) que no se acompañaron a libelo los instrumentos fundamentales que soportan la demanda; 5) y que no se señalaron ni especificaron la causa de los daños y perjuicios.

Mediante escrito la abogada LIVIA ELENA GARCIA SANCHEZ, subsanó la falta de conclusiones del libelo, rechazó y contradijo la falta de los requisitos del libelo contenidos en los ordinales 2° y 7° del artículo 340 y señaló que los instrumentos probatorios serian consignados en su oportunidad legal. Posteriormente, en decisión del 25 de junio de 2001 el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la actora.

En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial del accionado rechazó y contradijo la demanda, alegando la falta de cualidad e interés del demandado (ya resuelta por esta Alzada en el punto previo), proponiendo reconvención, a lo cual se opuso la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito del 31 de octubre de 2001, señalando que era extemporáneo el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada.

Por decisión del 06 de marzo de 2002 el Tribunal A-quo señaló que la contestación realizada por la parte demandada fue realizada oportunamente, sin embargo declaró inadmisible la reconvención planteada.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, evacuándose efectivamente sólo las que constan en autos.

La representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1) Mandatos de los accionantes (Fols. 13 al 20), los cuales se valoran procesalmente, al no haberse impugnados;

2) Copias Certificada del Acta de Defunción de la difunta MARIA SANCHEZ De TORREALBA(Folio 141), emitida por el Jefe Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 21 de mayo de 1998, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

3) Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa LA PELOTA S.R.L. (Fols. 142 al 155), otorgado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

4) Copias certificadas del documento Compra-Venta de del inmueble el cual fue objeto de desalojo (Fols. 156 al 160), mediante el cual adquiere la propiedad el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de noviembre de 2000, el cual se aprecia de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil;

5) Copias certificadas del expediente N° 98007854, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial(Fols. 161 al 236), en el cual constan las consignaciones realizadas por el ciudadano ANDRES GARCÍA a favor del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, así como la solicitud realizada por este último(Folio 217), para el retiro de las mencionadas consignaciones y el auto de egreso emitido por el mencionado Juzgado de Municipio mediante el cual acuerda entregar la cantidad de 938.423,10 Bs (Fols. 229 y 230), relativos a los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre junio de 1998 a octubre del 2000, las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil al no haber sido impugnadas;

6) Copias certificadas del expediente 99-638 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 237 al 256), donde consta consignaciones realizadas por el ciudadano ANDRES GARCÍA a favor del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 1.384 Código Civil al no haber sido impugnadas;

7) Copia certificada del expediente 1555 nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 257 al 328), las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 1.384 Código Civil al no haber sido impugnadas.

Asimismo, la representación de la parte demandada produjo los siguientes instrumentos:

a) Mandato otorgado el 25/04/2001 por el demandado (Fols.51 y 52), el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

b) Contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora ABAD C.A. y la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, el cual fue cedido a la AGENCIA HUIZI C.A, quien a su vez lo cedió al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI (Fols.354 AL 357)), que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

c) Copia certificada del expediente 1555 nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 358 al 410), las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil.

Por decisión del 09 de Febrero de 2004, anulada por esta Alzada, el Tribunal de la causa había declarado parcialmente con lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…, el Tribunal observa que el demandado debió abstenerse de retirar el dinero en cuestión, pues este no tenía nada que ver con el juicio 00-1555 donde quedó resuelto el contrato que le ligó a la ciudadana ROSA SÁNCHEZ, sobre cuyos bienes, o los de sus sucesores, era que resultaba procedente trabar ejecución para obtener el pago de la indemnización sustitutiva acordada en la sentencia. Por tanto, el cobro de Novecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs.938.423,10) hecho por el demandado mermó indebida e injustificadamente el patrimonio de la parte demandante, constituyendo así un daño material plenamente comprobado, dada la mala fe con la que procedió, demostrada por el hecho de que existía prueba fehaciente del desalojo previo de los demandantes fuera del local de su propiedad, tres días antes de que solicitara la entrega de las consignaciones, y demostrada por su afirmación tajante en la contestación de la demanda sobre la falta de cualidad de los demandantes como arrendatarios, razón por la cual operan los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil al presente caso…
(omisis)
…En cuanto a la pretensión de la actora de que sea indemnizados los daños indicados en el libelo de demanda relativos a la pérdida de bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble del cual fue despojada la parte actora, este juzgado niega la procedencia de dicha pretensión(…)quedaron en manos de dicho ciudadano, quedando exenta cualquier otra persona de responsabilidad por motivo de su custodia…
(Omisis)
…, este Juzgado encuentra procedente la indemnización por daño moral exigida por la parte actora, ya que si bien el desalojo del inmueble sufrido por ésta se debió a la ejecución de una sentencia relativa a un juicio al cual no fueron partes, y cuya eventual nulidad sería materia de una acción nulificatoria autónoma, no dañaría per se la integridad psicológica y moral de los afectados, el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por el demandante(…), representa el haberlos colocado en una situación paradójica de injusticia dentro de la cual fueron desalojados porno ser inquilinos, perdiendo así el comercio en el que trabajaban y al mismo tiempo fueron despojados de su dinero como si en efecto lo fuesen y debiesen alquileres, generando una doble situación de frustración y sufrimiento que le es directa y personalmente imputable al demandado, quién pudo abstenerse de quitarles el dinero de las consignaciones…
…este Juzgado acuerda en conformidad, dada la notoriedad de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda como producto de la inflación que afecta la economía nacional, y por ello acuerda la indexación del referido capital…”(Sic)


En contra del referido fallo fue propuesta apelación por la representación de la demandada, la cual fue oída libremente por el A-quo.

Como fundamento de esa apelación la representación de la parte demandada presentó escrito de informes el 18 de agosto de 2004, en el cual señala:

- Que no se sabe con certeza quienes son los demandantes, si los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA Y AMILCAR GONZALEZ o la firma mercantil COMERCIAL LA PELOTA S.R.L.;

- Que la falta de cualidad e interés de la demandante, no fue resuelta por el A-quo;

- Que el Juez de Instancia actuó bajo apreciaciones exclusivas no alegadas ni probadas;

- Que el fallo dictado por el Juzgado A-quo es contradictorio;

- Que con la decisión el A-quo incurrió en ultrapetita al decidir sobre aspectos que ninguna de las partes hubiesen planteado.

Por su parte, la representación de la demandada, en su escrito de informes esgrimió ante esta Alzada lo siguiente:

- Que existe una confesión judicial por parte del demandado, en virtud, de que en fecha 08/11/2000, el nombrado Juzgado Vigésimo de Municipio estampó un acta de egreso de consignaciones efectuados por el inquilino ANDRES GARCIA (parte co-accionante), lo cual constituye la prueba fehaciente e indubitable de la existencia del contrato de arrendamiento con el inquilino ANDRES GARCIA y no con la difunta ROSA MARIA SANCHEZ DE TORRALVA;

- Que el desalojo ocurrió en forma arbitraria y al margen de todos y cada uno de las normas legales que rigen la materia;

- Que la parte demandada no aportó medios probatorios suficientes que sustenten sus pretensiones;

- Que el Tribunal A-quo violó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En su escrito de observaciones los abogados EDISON RENE CRESPO y TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, representantes judiciales de la actora alegaron lo siguiente: 1)que a la parte actora le corresponde la carga de probar los hechos que alega, sin embargo, del acta levantada por el Ejecutor y el Registro Mercantil de la empresa LA PELOTA S.R.L., se prueba que la firma mercantil era quién ocupaba el inmueble de manera indebida; 2)Que su representado el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI no ha tenido ninguna vinculación con los hoy demandantes, no existiendo ni contrato ni relación arrendaticia con ninguno de ellos; 3)y que la parte actora reclama las costas olvidando que ella no apeló.

Por su parte, la apoderada judicial de la actora, LIVIA GARCIA, en su escrito de observaciones adujo lo siguiente: 1) que sus representados ANDRES GARCIA PERAZA y AMILCAR GONZALEZ le confirieron los poderes consignados en la presente causa; 2) que los mencionados ciudadanos son Directores Generales de la sociedad mercantil COMERCIAL LA PELOTA S.R.L.; 3) que la sede de la mencionada sociedad mercantil se encontraba entre las esquinas de Pelota a Abanico, en el edificio Abanico, local “A”, apartamento N° 1, Avenida Urdaneta, Área Metropolitana de Caracas, cuyo local ocupaban sus representados por arrendamiento con sus antiguos dueños por más de treinta y cinco (35) años y por contrato verbal con el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI; 4) que el mencionado ciudadano al solicitar y retirar todas las consignaciones de la pensión de arrendamiento efectuadas por el inquilino ANDRES GARCIA, confesó judicialmente haber admitido y reconocido la cualidad de inquilino del codemandante; 5) que existe una situación fraudulenta en el juicio incoado por el aquí demandado, expediente 00-1555 del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que amerita de pleno derecho la denuncia penal de oficio por esta Alzada ante el Fiscal de la República por fraude en la citación de la demandada, ya que la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ parte accionada en el referido juicio se encontraba muerta desde el 20 de mayo de 1998; 6) que con motivo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio el 22 de junio del 2000 se desalojó, real y efectivamente del inmueble objeto de dicho juicio, que es el mismo cuyos cánones de arrendamiento han venido consignándose por el ciudadano ANDRES GARCIA.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ contra el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, propietario del local “A”, apartamento N°1, ubicado en el edificio Abanico, entre las esquinas de Pelota a Abanico, Avenida Urdaneta, Distrito Capital.

Los daños y perjuicios demandados corresponden a los producidos por la pérdida de los bienes muebles y pertenencias de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PELOTA S.R.L. los cuales presuntamente fueron despojados al ejecutarse el desalojo de los demandantes del local descrito up-supra por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual ejecutó la decisión dictada el 22 de junio de 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI en contra de la difunta ROSA MARIA SANCHEZ. La suma global exigida por daños y perjuicios asciende a Ciento Cinco Millones Noventa y Tres Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 105.093.083,41), y que se discrimina de la siguiente manera: 1) Bs. 53.121.504.,45 por concepto de daños materiales 2) Bs. 52.546.541,71 por daños morales; 3)los intereses que se causen al 12% anual que se causen hasta el fallo definitivo 4) y la indexación de aquellas cantidades.

En lo que respecta a la pretensión de la parte actora a la indemnización de los daños relativos a la perdida de los bienes muebles y pertenencias de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PELOTA S.R.L., que fueron solicitados y descritos en el libelo de demanda y cuyo monto asciende a CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUATRO con CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.121.504.,45).

Al respecto esta Alzada observa, que en el acta donde se deja constancia de la entrega material realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de medidas Metropolitana de Caracas, el cual ejecutó la decisión dictada el 22 de junio de 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI en contra de la difunta ROSA MARIA SANCHEZ, la cual riela del folio 320 al 322, se estableció lo siguiente:

“…Seguidamente se constituye el Tribunal en el sitio indicado, siendo atendidos por el ciudadano Gonzalez Gonzalez Amilcar, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.995.915…el ciudadano Amilcar Gonzalez Gonzalez manifestó al Tribunal que procedería al traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble bajo su propia cuenta, riesgo y voluntad.”(Sic)

De la anterior transcripción ha quedado evidenciado que el ciudadano AMILCAR GONZALEZ, asumió la custodia de los bienes que se encontraban dentro del inmueble bajo su propia cuenta, por lo cual mal puede pretende reclamar unos daños materiales de unos bienes, que no quedaron bajo su responsabilidad, motivo por el cual se desecha dicha pretensión, y así se declara.

En lo que respecta a la pretensión de Daños morales originados por destrucción y perdida de bienes patrimoniales con valor de afección, la misma debe ser desestimada al haberse desvirtuado la anterior pretensión, y no haber sido demostrados los daños materiales específicos que dice haber sufrido.

Sin embargo en lo que respecta a los daños morales originados por la violación del derecho a la libertad de acción esta alzada se adentra al análisis de los mismo.

De las pruebas ya analizadas, ha quedado acreditado en autos, que el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI demandó por resolución de contrato a la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, como consta en las copias certificadas del expediente 00-1555, nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Fols. 257 al 328]), siendo admitida el 01 de marzo de 2000, la cual fue posteriormente declarada con lugar el 22 de junio de 2000, y ejecutada el 25 de septiembre de 2000 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Llama la atención de esta Alzada, que la mencionada ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ ya tenía dos (2) años de muerta al momento de la admisión de la demanda, como consta del acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria de fecha seis (06) de diciembre de 2000(Folio 141).

Asimismo, se observa que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el alguacil del Tribunal (el 14-03-2000) al momento de la citación de MARÍA SANCHEZ (demandada), dejó constancia que fue informado por ANDRES GARCÍA (hoy actor) que la mencionada ciudadana (entonces demandada) había muerto (folio 278).

De manera que en el juicio en el que se produjo el desalojo del inmueble poseído por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ, y por cuya ocupación se había realizado consignaciones arrendaticias, los mencionados ciudadanos no fueron citados al proceso para el ejercicio de su defensa, sino que se llevó a espaldas de aquellos todo el proceso, siendo demandada una persona que ya dos años antes había muerto, lo que hace presumir la existencia de un fraude procesal, que debió ser objeto de análisis en el propio proceso.

A ese hecho generador del daño, se encadena también el retiro de los cánones de arrendamientos por el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, justificados por su apoderado judicial en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, como un resarcimiento por el uso, daños causados y por el uso indebido del inmueble de su representado (Folio 503), que se podría incoar.

En tal sentido, en sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como las del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León) y del 11 de febrero de 2004 (caso: Carmen Estelia Molina Ramírez) se ha establecido:

“Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(…Omissis…)
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(…Omissis…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso…”

De tal manera , que de acuerdo a lo sostenido por nuestro Máximo interprete Constitucional, aunado al análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional, ha quedado demostrado que el daño a los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso producidos por la actividad poco cuidadosa y poco diligente del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, que impulsó el aparato Judicial en contra de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, para así desalojar a los terceros que se encontraban en posesión del inmueble, desconociéndolos como arrendatarios, pero solicitando los cánones de arrendamiento por ellos consignados en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, circunstancia que lo perjudicaron moralmente y que conforme al artículo 1.196 del Código Civil configura un daño moral y conlleva el respectivo resarcimiento.

Ahora bien, la parte demandante no hizo uso de medio de prueba tendiente a socavar la pretensión de la actora, por lo que esta Superioridad considera establecer un monto indemnizatorio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

En relación con la solicitud de corrección monetaria peticionada por la representación de la actora, esta Superioridad al observar que es discrecional del Juez el acordar el quantum de los daños morales, y motivado a que éste afecta a la víctima en su fuero interno, con base a lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia se declara que la obligación de resarcimiento antes acordada no es susceptible de indexación, por lo que la misma se niega.

De ahí, que la demanda incoada deberá declararse parcialmente con lugar al igual que la apelación que fue interpuesta contra la decisión del A-quo que fue anulada.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula, con base a la motivación precedente distinta a la de la recurrida, la decisión proferida el 09 de Febrero 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se declara parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios (y daños morales) incoaran los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ en contra del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión de daños materiales propuesta por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ;

TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de daños morales por destrucción y pérdida de bienes patrimoniales con valor de afección propuesta por la parte actora;

CUARTO: Se declara con lugar la pretensión por daños morales originados por la violación del derecho a la libertad de acción, condenándosele al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI al pago a los actores de un monto indemnizatorio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo);

QUINTO: Se declara sin lugar la indexación por corrección monetaria solicitada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ;

SEXTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI;

SEPTIMO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARÍA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


EXP. N° 9079
AJCE/DOR/Daza
DEF