REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
GRAFICAS GALAXIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de octubre de 1.969, anotado bajo el N° 1.737, con modificaciones posteriores inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, siendo la última en fecha 02 de junio de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 34-A. APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 245.
PARTE DEMANDADA
BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES y ESPAÑA S.A. (EXTEBANDES), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de octubre de 1.981, bajo el N° 44, Tomo 59-A Sgdo. y la sociedad mercantil CONTROLES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1.893, bajo el N° 46, Tomo 23-A. NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Con motivo de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue GRAFICAS GALAXIA S.R.L. en contra del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA S.A. y CONTROLES VENEZOLANOS C.A, ejerció recurso de apelación el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderado judicial de la accionante.
Oído en un solo efecto recurso el 04 de Octubre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de Octubre de 2006.
En el acto de informes verificado el 31 de Octubre de 2006, la parte actora consignó su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por los que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto del 10 de Julio de 2006, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas ordenando agregar a los autos las copias certificadas consignadas.
Agregada a los autos las respectivas copias, se desprende del escrito libelar, que el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la sociedad mercantil GRAFICAS GALAXIA S.R.L., demandó por Acción Mero Declarativa a las sociedades mercantiles BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA C.A. (EXTEBANDES) y CONTROLES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) y que solicitó medida innominada que allí se especifica, dicha demanda fue admitida el 25 de Mayo de 2006.
Mediante decisión dictada el 11 de Agosto de 2.006, el Tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada por la parte demandante.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue GRAFICAS GALAXIA S.R.L. en contra del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA S.A. y CONTROLES VENEZOLANOS C.A., el Juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
Por decisión del 11 de Agosto de 2006, el A-quo negó la medida innominada, señalando lo siguiente:
“(...) Planteado de esta forma el panorama, respecto a la medida cautelar innominada requerida por la demandante, encuentra quien decide que en los términos en que ha sido planteada se erige como manifiestamente satisfactiva pues, al solicitar del Tribunal “…se decrete medida cautelar cancelando el gravamen hipotecario existente en el inmueble…” la demandante pretende por vía cautelar restarle eficacia práctica a la garantía cuya extinción persigue mediante el presente juicio, pues al requerir se le “cancele”, la misma estaría desprovista de eficacia. Aunado a ello, de ser declarada procedente la demanda en la definitiva y en consecuencia se declare extinguida la garantía de marras, la misma quedará privada de toda eficacia jurídica, lo cual hace patente que al procurar que se suspendan sus efectos se estaría logrando por vía cautelar el ejecución de un fallo eventualmente favorable a la requirente, en razón de lo cual resulta forzoso para este despacho negar la medida cautelar innominada solicitada y, asó será decidido...”
Negada la medida en referencia, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte accionante, compareció ante esta Alzada en el acto de informes y señaló lo siguiente.
- Que si el Juez recurrido hubiera tenido en consideración la parte del pedimento donde se le ofrece la sustitución de la garantía, quizás hubiese ordenado sustituir la garantía hipotecaria por una finaza de seguros o bien por una fianza real o dineraria;
- Que no existe riesgo alguno que quede ilusorio el fallo, en cuanto con la sustitución, se garantiza extremadamente cualquier eventualidad en la definitiva;
- Que la hipoteca tiene más de doce años de haberse constituido, siendo su representada un tercero en la relación negocial;
- Que a su representada nunca se le ha requerido pago alguno y nunca fue demandada, lo cual no justifica que el gravamen continué.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En el caso de autos, solicita la representación de la parte actora medida innominada consistente en la declaración de la cancelación (o sustitución) del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble constituido por un Galpón industrial signado con el N° 155 y el terreno sobre el cual está construido, situado en el Conglomerado Industrial denominado La Quizanda, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado.
Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
Ahora bien, no obstante que en el presente caso existe presunción de buen derecho a favor de la acionante y que la medida innominada en referencia impediría que continuaran causándose lesiones a la demandante, esta Alzada, dados los planteamientos formulados por la recurrente, referidos al tiempo transcurrido (12 años sin que le hayan sido hecho cobro alguno), a la paralización de sus actividades y otras violaciones, empero observa que la misma debe acordarse haciéndose uso adicional de la vía de caucionamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Y en tal sentido, siendo procedente la medida peticionada debe el A-quo actuar conforme a los artículos 588 (Parágrafo Primero) y 590 eiusdem y decretar la misma, previniendo la consignación de una suma de dinero que bien podría conllevar a la apertura de una cuenta bancaria que genere intereses; o una fianza de empresas de seguros o de instituciones bancarias, u otras previstas en la norma. Para establecer el quantum de la caución o garantía el juzgado de la causa deberá tomar en consideración el monto del capital, los intereses, las costas y demás estipulaciones que señale el respectivo contrato de hipoteca.
De ahí, que resultando procedente la medida peticionada por la representación de la parte actora, la decisión recurrida debe revocarse y declararse con lugar la apelación
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca, de acuerdo a la motivación precedente, la decisión dictada el 11 de Agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había negado la medida innominada solicitada por la actora en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue GRAFICAS GALAXIA S.R.L. en contra del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA S.A. y CONTROLES VENEZOLANOS C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo que, de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo interlocutorio, proceda al decreto de la medida innominada peticionada por la parte accionante;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9599
AJCE/neyla
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