REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 7.994.516. ABOGADO ASISTENTE: Ramón Angel Suarse García abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.012.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES debidamente asistido del abogado Ramón Angel Suarse García, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor respectivo asignó la misma a este Órgano Jurisdiccional el 15 de diciembre de 2006, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia presentada el 19 de diciembre de 2006, el abogado Ramón Angel Suarse García consignó recaudos alusivos a la solicitud de amparo constantes de veintiún (21) folios útiles.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 25, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“El Tribunal Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y de Transito, quebrantó preceptos constitucionales, estatuidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, al no decidir de acuerdo a tales premisas y quebrantar el principio iura novit curia, entre otros principios escenciales en el derecho.
En el presente caso, se constata, que el Tribunal hoy accionado, obvio los elementos probatorios, promovidos por esta representación, en fecha 15 de diciembre de 2005, aprovechando, la decisión judicial de reposición de la causa, por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005.
Esta representación, entiende que reponer la causa es colocar el proceso en etapas anteriores, lo cual deja en estado de nulidad todas aquellas decisiones ulteriores a aquel acto viciado, y que el tribunal decidió modificar, por encontrar vicios en el mismo.
Lo cual violenta la institución de las nulidades, ya que debió en todo caso decretar la nulidad de todos los actos ulteriores a aquella decisión, lo cual de manera evidente deja temporánea y valida la pretensión procesal de la accionada reconviniente de ejercer los alegatos y probanzas a que tenia derecho.
(Omisssis…)
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultar, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quien esgrime que, la accionada al no considerar lo relativo al decreto de congelamiento de alquileres, deja sin soporte jurídico al accionado para verificar las solicitudes planteadas por la parte demandante en el sentido de comprobar la procedencia de la reconvención propuesta, mas aun cuando obvio la confesión de la parte actora del proceso y las normas jurídicas que rigen la materia.” (Sic.)
III
DE LA MOTIVACION
Revisada exhaustivamente la solicitud que dio inicio al presente proceso de amparo, se desprende que la acción de amparo incoada por ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES por intermedio de su representante judicial, abogado Ramón Angel Suarse García, es interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte aquí accionante en amparo en contra del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2006.
Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.
El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En el caso sub-examen, las pretensiones del accionante no pueden ser tramitadas por el procedimiento de amparo constitucional, ni pueden ser objeto de aquel, pues, el amparo constituye, una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas inherentes a violaciones concretas de los poderes públicos, entes (lato sensu), personas jurídicas o naturales.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, por lo que del estudio de la causa de marras esta Sentenciadora considera que la pretensión del accionante a través del Amparo escapa a la naturaleza misma de este procedimiento y de su finalidad, dirigida como está al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como resultado de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; contrariamente a lo pretendido por el accionante al formular su solicitud, de cuyo contenido se deriva que las violaciones denunciadas corresponden a normas legales ordinarias, existiendo los mecanismos procesales de protección para reformar las posibles violaciones, completamente distintas a las de la especial vía de amparo.
En el caso bajo examen, se evidencia de la actas que conforman el presente expediente que fue anunciado por el aquí accionante recurso de apelación en contra del fallo fechado 10 de enero de 2006 emanado del Juzgado Quinto de Municipio el cual fue declarado parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara Pablo González en contra del aquí accionante, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado presunto agraviante mediante sentencia dictada el 05 de octubre de 2006, lo que demuestra un claro agotamiento de la vía procesal determinada para la resolución del conflicto principal, por lo que, del estudio de las actas procesales se desprende que el Tribunal que conozca de la acción de amparo podría revisar alegatos que ya habrían sido expuestos por parte de los Tribunales de instancia constituyendo de esa forma una tercera instancia, lo cual atentaría contra el principio de la cosa Juzgada.
En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede Constitucional de primer grado y en apego a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de mayo de 2003 y de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que la presente acción deberá ser declarada inadmisible IN LIMINE LITIS. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES, antes identificada, en contra del fallo proferido en fecha 05 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido en contra de la parte aquí accionante por parte del ciudadano Pablo González;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ
SFA/DOR/ralven
Exp. 9646
|