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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 PARTE ACTORA:   HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.796.
 APODERARADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.   RICARDO SAYEGH ALLUP, ENRIQUE  SABAL ARIZCUREN, ANDRÉS SABAL AIRZCUREN,  MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS y MARI CARMEN  CIANCIARULO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos.  4.655, 37.716, 55.203, 52.949 y 66.621, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA:   MANUEL DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº  6.817.786.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:  NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, CARLOS JOSE ZAVARSE PABON y LUIS GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA  bajo los nos. 950, 28.293. 33.000, 31.777 y 43.802, respectivamente
 MOTIVO:   DIVORCIO
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE: Nº 12.980
 I
 Se inicia el presente proceso por el libelo de demanda presentado por la ciudadana  HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.796, en contra del ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº  6.817.78, ambos cónyuges.
 DE LA DEMANDA INTENTADA
 
 Corresponde a este Tribunal  conocer  de la apelación  ejercida  por la parte actora  contra la sentencia  dictada  por el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana  HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS, venezolana,  mayor de edad,  casada,  titular de la cédula de identidad Nº 6.818.796,  contra el ciudadano MANUEL  DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de  cédula de identidad Nº 6.817.786,  la apelación en cuestión  se refiere  a la declaratoria  SIN LUGAR de la demanda  de Divorcio intentada  por la mencionada ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS,  donde el A-quo  declara  que la acción  incoada  es improcedente por cuanto no se probaron los hechos  invocados  por la actora  para subsumirlos en las causales  2º y 3º del artículo  185 del Código Civil.
 En la oportunidad de informes  la parte actora  alega con un punto previo la reposición de la causa  y en este sentido  expone:
 “Consta de auto de fecha 05 de octubre de 2005, que el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción  Judicial, negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora en atención al criterio esbozado en sentencia de   fecha 16 de noviembre de 2001 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en cuanto a la ausencia de señalamiento, según su criterio, de la  pertinencia de la prueba de testigo o  lo que es igual el objeto o fin de la misma.
 Contra  este fallo la actora recurrió, pero sin embargo el mismo fue confirmado por la Alzada, aduciendo similar fundamento.
 
 Sin entrar a analizar lo ajustado a derecho o no de los razonamientos por los Juzgados mencionados, lo cierto del caso es que a  posteriori ese, (en nuestra humilde opinión),  desacertado criterio fue  modificado haciendo honor a lo que legalmente es procedente.  Es así, como se evidencia de sentencias emanadas tanto de la Sala Civil como de la Sala  Político-Administrativa, todas ellas de reciente data (octubre  de 2005, febrero y junio de 2006) que no es ilegal aquella prueba promovida sin que  se señale el objeto de la misma.  Esta referencia a la ausencia de  exigibilidad del requisito  de la  pertinencia de la prueba se hace  inclusive de manera  explicita para el caso de la promoción de las testimoniales y posiciones juradas.  Se acompañan marcadas “A”, “B” y “C”, sentencias  que corroboran lo antes alegado.
 Para el supuesto caso de que se alegara que la  incidencia  donde se produjo la negativa a la admisión de las pruebas promovidas por la actora quedó resuelta por las sentencias que   dictaron el Tribunal de la causa y la alzada, respectivamente, debemos afirmar que en el asunto de marras se cometió una ilegalidad violatoria del derecho a la defensa y del orden público al  negarse a la actora la  posibilidad de evacuar las pruebas por ella promovidas arguyendo un criterio que tal como  ya fue aquí demostrado a  la luz de las jurisprudencias consignadas, no estaba apegado a la Ley.
 Es evidente que el juicio que trata sobre los hechos narrados en el libelo  que encabeza las presentes actuaciones y que se encuadran dentro de las causales de divorcio que en el mismo se mencionan, no ha sido aún resuelto, lo cual da la oportunidad de escudriñar la verdad verdadera más allá de la  procesal y eso solo se logra dando a la actora la oportunidad de probar sus dichos.
 Esta  oportunidad procesal para la actora de probar sus alegatos, tal como se indicó fue frustrada por la aplicación de criterios  que en el transcurso del  tiempo se demostró que eran desacertados,  indebidos y violatorios de   Derechos y Garantías Constitucionales tales como el derecho a la defensa y del debido proceso.
 El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra esa tutela efectiva que deben tener los órganos de administración de justicia para hacer valer los   derechos  a intereses de todas las personas y garantizar además una justicia entre otras cosas  imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, etc.
 En  atención a todo lo expuesto y a tenor de normas de rango constitucional tales como los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y con la finalidad de  hacer cesar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de que  ha sido victima la actora al impedírsele el evacuar las testimoniales por ella  promovidas, es por lo que solicito  respetuosamente a este Juzgador ordene  la reposición de la causa  al estado de admisión de pruebas y ordene que las  pruebas promovidas por la parte actora en este juicio sean admitidas y evacuadas conforme a derecho por ante el Tribunal de la causa.”
 
 Alega  así mismo la parte actora que en el negado supuesto  de no acoger  la reposición solicitada   que se declare   con lugar  la apelación interpuesta  aduciendo  que el abandono voluntario aparece demostrado  por los testigos promovidos por la parte demandada y hace un análisis  de lo que es el abandono  material  y voluntario, apreciando las pruebas evacuadas  en el juicio  y finalmente  aduce  que de no declararse el divorcio  se caería en injusticia  y que “No es justo  el que se obligue a una persona  a estar atada a otra  que ya no quiere,  no es justo  el que se me obligue a mantener  un estado civil que ya no se corresponde  con lo que se siente  y se vive a diario,  no es justo  obligar a una persona a depender  de lo que le da la gana al otro para subsistir”.
 Por su parte la demandada, en la oportunidad de informes  insiste en que se declare sin lugar la demanda de Divorcio  por cuanto hubo  perdón y reconciliación entre los cónyuges  e invoca  los siguientes hechos:
 -	“Que en fecha  13 de febrero de 1.998 la ciudadana HERMINIA PICOS DE  DOS SANTOS otorgó poder a un grupo de abogados  para que la representaran en el juicio de divorcio que intentaría en contra de  su cónyuge  MANUEL DOS SANTOS”
 
 -	“Que los referidos abogados intentaron la demanda en cuestión ante el  extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia  y menores en fecha 19 de febrero de 1.998 y las causales invocadas fueron las de  abandono voluntario e injuria grave, sin que fueran especificados los hechos  en  que consistían  dichas injurias y el abandono”.
 -	 “Que la primera demanda de divorcio  fue declarada sin lugar  en fecha 09 de mayo de 2.001  por el  Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estimar dicho Tribunal  que no fueron probadas las causales invocadas, por las contradicciones en que habían incurrido los testigos promovidos. Esta sentencia fue confirmada  por el Juzgado Superior Tercero   en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas”.
 -	“Que  tratándose  la declaración de los testigos evacuados en el primer juicio de divorcio sobre hechos  acaecidos en mayo del 1.997,  y siendo que   esa primera demanda intentada en febrero de 1.998  omitió los hechos  supuestamente ocurridos en  diciembre de  1.997, estábamos bajo la figura del perdón de los mismos”.
 “SEGUNDO:   En relación con la causal de abandono voluntario en la contestación de la demanda alegamos  hechos nuevos, consistentes en que  no era cierto que  nuestro representado hubiere abandonado voluntariamente a su cónyuge ni desde el punto de vista físico mudándose voluntariamente de la residencia que  constituía el hogar común,  así como tampoco  es cierto que la haya abandonado material y moralmente  incumpliendo sus deberes de asistencia y manutención a su esposa. Y expusimos  que lo sucedido realmente era que  tanto el Sr. MANUEL DOS SANTOS     y la Sra.  HERMINIA   PICOS DE  DOS SANTOS, son personas de la  tercera   edad,  cuyos hijos  se encuentran casados y  para los cuales es complicado seguir viviendo solos  en una casa  muy grande que constituía el  domicilio conyugal en la Urb. La Lagunita Country Club; que motivado a ello  el Sr. MANUEL DOS SANTOS  había arrendado un apartamento,  constituido por el PH del Edf. Par Cinco, ubicado en la Av. Principal de El Hatillo,   con el objeto de  mudarse allí con su esposa  a quien  se  lo propuso  a los efectos de  realizar conjuntamente la mudanza, negándose ésta a  continuar cohabitando con su esposo en el nuevo domicilio,  al punto  no solo de negarse a mudarse  al apartamento en cuestión,  sino de   impedir que el Sr. MANUEL DOS SANTOS  ingresara  a la casa que era el domicilio conyugal ubicado en Calle A-3-11,Qta Cantarina, Urb. La Lagunita, Municipio El Hatillo,  y alegamos que  la cónyuge de nuestro mandante    cambió  las cerraduras de las puertas y rejas principales, modificó  la clave del control remoto para abrir  los portones  de los estacionamientos   y  que además, le había recogido sus pertenencias personales enviándoselas en  maletas  al Fondo de Comercio Panadería   Pan París, ubicada en el Centro Comercial Plaza Prado de la Urb. Alto Prado, Municipio Baruta del Estado  Miranda, impidiendo con ello  que  nuestro representado  diera cumplimiento al deber de cohabitación con su cónyuge, viéndose  forzado  a permanecer en el otro inmueble que había sido  arrendado justamente para servir de  hogar al matrimonio”.
 “TERCERO:  En  cuanto al abandono  material, y a los deberes de socorro y manutención  que  corresponde a MANUEL DOS SANTOS para con su cónyuge, en la contestación negamos  que esto  hubiera  sucedido  y que nuestro representado mantuviera trabajando de cajera a su cónyuge en una Panadería y alegamos que  el ciudadano MANUEL DOS SANTOS  socorre económicamente a su cónyuge  en todas su necesidades económicas, tanto las de vivienda, alimentarías, salud, así como  también  le proporciona   recursos para  que viaje y siga  viviendo cómodamente a pesar de  la  negativa de la Sra. DOS SANTOS  a cohabitar con su cónyuge “.
 “CUARTO:  Finalmente  en cuanto a la causal de sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común de los cónyuges, no se alegaron hechos nuevos, negándose en la contestación de la demanda   que nuestro representado hubiere   proferido contra su cónyuge  insultos  y ofensas  públicamente, utilizando los calificativos  que se señalan en el libelo de demanda   como emanados de  MANUEL DOS SANTOS  los días 19, 20 y 21 de diciembre del año 1.997”.
 
 En las conclusiones de sus informes, la parte demandada  expresa:
 “La sentencia  que declaró sin lugar la demanda de divorcio  intentada por HERMINIA PICOS en contra de nuestro representado MANUEL DOS SANTOS,  debe ser  confirmada por este Superior Tribunal, ya que de una evaluación de los alegatos hechos por ambas partes  frente a las pruebas evacuadas en el  presente juicio, es forzoso concluir que  la parte  actora en el presente juicio no probó ninguno de los hechos  configurativos de las  causales de divorcio  de abandono voluntario e injuria grave  que hizo valer en su libelo de demanda, pues no fueron probadas las expresiones injuriosas  y ofensivas que  dice  la cónyuge   le fueron hechas por   nuestro representado MANUEL DOS SANTOS,  así como tampoco  probó  el abandono voluntario del hogar  común por parte de su cónyuge. Por el contrario, en nuestro carácter de parte demandada en el presente  juicio probamos todos los alegatos vertidos en la contestación de la demanda. Veamos:
 EN CUANTO AL  PERDON :
 De  acuerdo  a  lo señalado  en la demanda y  a los documentos cuyo mérito favorable se hizo valer que corren insertos al expediente ( copias  de la demanda del primer juicio  de divorcio intentado por la actora y las sentencias producidas con motivo del mismo) se  puede observar que  el poder fue otorgado por la demandante  y el libelo de la primera  demanda fue intentada en contra de nuestro representado,  en el mes de febrero de 1.998  y los testigos  promovidos  y evacuados  en esa  primera demanda de divorcio referida las causales de abandono voluntario e injurias graves, declaran  en relación a  hechos  que ocurrieron en el mes  de mayo de 1.997,  es decir, que los hechos en que se  basan las causales   invocadas en la primera demanda se ubican en el tiempo en ese mes de mayo de 1.997. Basta  para  corroborar esto con  leer la declaración  de la ciudadana MARIELA PLAZA  y CESAR MILANO  transcritas en la sentencia de primera instancia, haciendo especial hincapié que los testigos en cuestión  hacen referencia  a las presuntas  injurias graves y abandono, que son   las mismas causales invocadas por la actora  en su libelo  presentado  en fecha 05 de junio de 2.002, que cursa  ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana”.
 “Lo anterior significa sin lugar a dudas  que, habiendo sido invocados como fundamento de las causales  de abandono  e injuria  en la primera demanda de divorcio  hechos   acaecidos en  mayo de 1.997, omitiéndose en aquélla demanda deliberadamente los hechos  presuntamente acaecidos en diciembre de 1.997, estamos en presencia de un perdón de los mismos, porque de no haberlos perdonado  la cónyuge, debió invocarlos en la primera demanda en  1.998 y no la que ahora conoce este Juzgado, y al  no hacerlo,  a sabiendas de la presunta existencia de los  mismos, mal puede  ahora  intentar una demanda de divorcio  sobre hechos que  conocía y que omitió como fundamento en aquella oportunidad de su acción. La demostración que conocían  estos hechos en que fundamentan las causales de abandono e injuria grave  de  la  demanda que conoce este Tribunal  para la oportunidad  en que se intenta la primera demanda en febrero de 1.998    es que en el libelo actual  en el capítulo  “Antecedentes”, expresan:
 “Mi mandante introdujo previa a la presente acción,  libelo de demanda  que pretendía  el divorcio de  su cónyuge MANUEL DOS SANTOS, fundamentándose en ese momento en las causales previstas  en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil , que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que  hagan imposible la vida en común respectivamente, en dicho libelo   y por instrucciones de nuestra mandante  eludimos  el detallar explícitamente   en qué hechos  incurrió  MANUEL DOS SANTOS y que encuadraban dentro de los supuestos  que tipificaba  las causales alegadas .  Las razones esbozadas por nuestra mandante la  sopesamos  y a pesar de estar consientes (sic) de las fallas de orden técnico legal entendimos que lo planteado  por nuestra mandante  era lógico si analizamos  que se trata de una señora  que  a su edad no deseaba ver  expuesta su vida privada en público, máxime cuando conocemos  que los expedientes en esta materia  son asequibles  a cualquiera y que además existen dos hijos que aunque mayores de edad, se verían expuestos al escarnio público e incluso  se enterarían  de situaciones para ellos desconocidas que seguramente  influirían  perjudicialmente  en la relación padre e hijo, amén de los nietos”.   (Subrayado del Tribunal)”.
 “En cuanto al Perdón en los juicios de Divorcio   la doctrina  ha establecido que:
 “….la reconciliación supone el perdón y el olvido  de los hechos que habilitan  para el juicio  de la acción de divorcio …” ( JTR Vol VI Tomo I Pags. 376 y 377 11C3)
 Así las cosas ciudadanos Juez  la nueva demanda de divorcio que ahora  conoce este Tribunal  no puede prosperar por haberse producido el perdón de  dichos hechos al omitirse accionar con fundamento en los mismos en  la demanda incoada en  1.998  en la que solo se hicieron  mención   de hechos acaecidos en  mayo de 1.997 y no los supuestamente ocurridos en diciembre de 1.997 que ahora pretenden  utilizarse como  fundamento de las causales de injuria y abandono voluntario”.
 II
 Este Tribunal, antes de analizar  los pedimentos  formulados  por las partes  en la oportunidad de informes, se permite  transcribir ad literam,  parte  de la motiva de la sentencia pronunciada  por el Tribunal  A-quo  en donde se dictaminó  lo siguiente:
 “EN  LA  MOTIVA  DE   LA   SENTENCIA   DEL    A-QUO
 Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada  la oportunidad de Ley para dictar  sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo  tomando en consideración las  pruebas aportadas a los autos.
 Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a  los autos, todo a los efectos de determinar si  es procedente la pretensión de divorcio que hace  valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.”
 
 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
 “En cuanto a las pruebas promovidas por  la parte actora, tal y como de determinó en el auto proferido por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2004, en el cual se declaró la  negativa de admitir las probanzas traídas al proceso por carecer  del objeto por el cual fueron promovidas; auto que  fue ratificado por  el Juzgado Supremo Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del  Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia  interlocutoria dictada  en fecha 14 de febrero de 2005; razón  por la cual no  existen probanzas promovidas por la parte actora que  puedan ser examinadas y valoradas  para decidir.  Y  ASÍ SE DECLARA.”
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 1.	“En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, referente a los méritos favorables de los autos que se desprenden del presente expediente, tal y como se pronunció este Juzgado, en cuanto a la negativa de admitir  las mismas,  por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, quien aquí decide observa que si bien es cierto  que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los  mismos son apreciados para decidir.  Y ASÍ SE ESTABLECE.”
 2.	“En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO II, referente a las  testimoniales de  los ciudadanos HENRY FABIAN DÍAZ ESCALONA, GUSTAVO ADOLFO LINARES FALCÓN, CESAR YSMAEL, LUIS ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, JESUS MILLAN ALEJOS y HELIO JOSE ROJAS  PALENCIA, todos plenamente identificados.  Con respecto a esta probanza se evidencia de  autos que únicamente fueron evacuadas las   testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE  MENDOZA   RODRIGUEZ y HELIO JOSE ROJAS PALENCIA, en los  cuales de sus declaraciones se pone en evidencia que desde el año 1998 el ciudadano MANUEL DOS SANTOS  NETO,  no reside en el domicilio conyugal que había fijado con la  actora y que hasta la fecha de sus declaraciones este permanecía fuera de la misma, por cuanto la actora sin consentimiento del demandado prohibió el acceso del ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO, desde el día 06 de  enero del año 1998, fecha en la  cual de acuerdo a las deposiciones de los testigos la parte actora sacó del domicilio conyugal las pertenencias del demandado y a su vez de dichas declaraciones aunque las  mismas estuvieron en su mayoría enfocadas en la causal de abandono voluntario,  se pudo apreciar que los testigos declararon no haber presenciado discusiones entre los cónyuges, lo  cual hace  indeterminable la causal 3º del Código Civil.  De manera que, de lo anterior expuesto las declaraciones efectuadas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,  cumpliendo todos los requisitos para  testificar en el presente juicio y dándole esta Sentenciadora  plena prueba a sus testimonios, en virtud de que las mismas concuerdan entre sí.”.
 3.	“En cuanto  a la prueba promovida en su CAPITULO III, referente a los depósitos  efectuados en la Cuenta Corriente Nº 0108-0974-0100003364, del banco Provincial a  nombre de la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS, los recibos de pago del servicio de luz eléctrica, sobre el inmueble donde reside la ciudadana HERMINIA  PICOS DE DOS SANTOS NETO y recibos de pago de Impuestos Municipales por Derecho de  Frente de la Quinta Cantarina, ubicada en la Urbanización La Lagunita, Quinta A-3,  Municipio El Hatillo 33,  Con respecto a estas probanzas por cuanto las mismas fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas.  Y ASÍ SE DECIDE”.
 4.	“En cuanto a la prueba de informes, promovidas en su CAPITULO IV,  conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la  solicitud de oficiar a la Oficina Principal del banco Provincial, a los fines de que   informaran a este Juzgado si la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS,  es  titular de esa entidad bancaria de la Cuenta Corriente Nº 0108-0974-0100003364,  fecha en la cual fue aperturaza la cuenta en caso de que existiese y si se evidencia en la referida cuenta los depósitos efectuados, los cuales se especificaron en el escrito de promoción de pruebas.  En cuanto a esta probanza se evidencia de autos que la misma fue evacuada en fecha  05 de noviembre de 2004, en la cual se ordenó oficiar a la respectiva oficina mediante oficio Nº 2004-2765, del  cual suministraron la información solicitada mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de  2004, constatándose que efectivamente las  planillas de depósitos consignadas por la parte demandada coinciden con los movimientos de cuenta suministrados por el Banco Provincial.  En lo que respecta a la solicitud de que se  oficiara a la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. a los fines de que informara el  inmueble al cual correspondía el Nº  de Suministro 100000527355.6, especificación de la  dirección y titular del pago, si los pagos se encontraban  domiciliados a una tarjeta de  crédito cuyo titular  es el ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO, si el servicio de  energía eléctrica se encontraba solvente y que enviara una relación de los pagos efectuados por el  ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO,  En cuanto a esta probanza se evidencia que la misma fue evacuada en fecha 05 de noviembre de 2004, en la cual se  oficio a la mencionada oficina mediante oficio Nº 2004-2764, del cual suministraron la  información solicitada mediante comunicación recibida en fecha  02 de diciembre de 2004, de la cual se constató que efectivamente el número de suministro  corresponde con el señalado por la parte demandada, así como también corresponde el inmueble, el titular del pago y las distintas formas  de pago presentadas donde a la fecha del informe no presentaba deuda alguna únicamente la referente al mes de noviembre de 2004”.
 “Analizadas como  han sido las pruebas de autos, el tribunal pasa  de seguida a establecer si procede  o no el Divorcio solicitado”:
 “La presente demanda se base  en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata de Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que  hagan imposible la vida en común;  según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BLANCO, en su  Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “….Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave,  intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”.  Para que haya abandono voluntario, la falta  cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber:  ser grave, intencional e injustificada.   DEBE SER GRAVE:  El abandono es grave cuando resulta  de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se  trata de una manifestación pasajera  de disgustos o pleitos causales entre los esposos.  DEBE SER INTENCIONAL:  Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de  Divorcio si no es VOLUNTARIO, como lo señala el artículo 185 del Código Civil;  es  decir, intencional.. El abandono, como todos los demás  hechos y actos que puedan servir  de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consiente.  DEBE SER INJUSTIFICADO :    A fin de que  el incumplimiento de los deberes por parte de una de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable  que sea injustificado.  En efecto, si el esposo  culpable de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
 “Así como lo esgrimido el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil  comentado y acordado, el cual hace referencia a la causal 3º  contentiva de los excesos, sevicia e injurias graves la cual señala  que:  “Los excesos, son los actos de violencias ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.  La sevicia, son los maltratos físicos que  un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer.  Debe ser apreciada  por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo extracto social.  Injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume  diversas modalidades, es una sevicia moral.  Para que el exceso, la sevicia o la injuria  configuren la causal de divorcio, es preciso que  reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
 “En el caso de  marras y del estudio  de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente el  ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO no habita en la residencia establecida como domicilio conyugal, sino en otro inmueble al cual se mudó en virtud de que  su cónyuge sacó sus objetos personales de la misma,  negándose a su vez permitirle el acceso nuevamente y corroborado esto con las testimoniales de los ciudadanos   LUIS ENRIQUE MENDOZA  RODRIGUEZ y HELIO JOSE ROJAS PALENCIA, en  donde a preguntas formuladas contestaron específicamente:  Que les consta que desde el día 06 de enero de 1998 el ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO, recibió en su  lugar de trabajo las maletas con todas las pertenencias que tenía en el inmueble fijado como domicilio conyugal en el cual quedó habitando la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS,  queda demostrado que el demandado nunca abandono voluntariamente el domicilio conyugal.  Asimismo contestaron a la pregunta formulada con  respecto si habían presenciado discusiones entre los esposos DOS  SANTOS, a la cual  contestaron enfáticamente no haber presenciado discusiones entre ellos”.
 “Ahora bien, de lo antes narrado se puede probar que de los hechos aquí expuestos y las razones en las cuales la actora funda su demanda de Divorcio no encuadra en las  causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por el  contrario, el demandado se dedicó a traer probanzas que desvirtuaran la pretensión de la  actora,  probanzas que jamás fueron objetos de impugnación y oposición por parte de la actora;  siendo el caso que ésta como parte impulsadota del proceso debió mostrar hechos convincente que demostraran a esta Juzgadora, veracidad y certeza sobre sus planteamientos, de  manera que no  existen fundamentos ni de hechos y de derechos que puedan hacer ver a quien decide que la demanda de Divorcio debe  prosperar.  Y ASÍ SE DECIDE”
 
 “Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado  Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
 PRIMERO:  Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS, contra el ciudadano MANUEL DOS SANTOS  NETO,  con fundamento en el artículo 185, numeral 2º y 3º del Código Civil.
 SEGUNDO:  De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de  Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por  haber resultado totalmente  vencida en la presente instancia.
 TERCERO:  Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera  del lapso procesal  respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo  previsto en los artículos 251 y 233  ambos del Código de Procedimiento Civil.”
 
 III
 La sentencia dictada por el Tribunal recurrido,  se encuentra  ajustada a derecho  en lo que respecta  a la  declaratoria  SIN LUGAR  de la demanda  por cuanto la  parte actora  no  probó  con alguna prueba los hechos  que pretendió subsumir  en las causales  2º y 3º del artículo 185 del Código Civil;  sin embargo  quien suscribe  debe  conocer  nuevamente la contestación de la demanda y  de los alegatos  hechos  por las partes en la oportunidad  de informes  y muy particularmente  la solicitud de reposición  de la parte actora  donde afirma  haberse producido  una violación  del debido proceso  y del artículo 49  de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  toda vez  que según afirma  no pudieron  declararse  las testificales  por ellos promovidas  por cuanto  al promoverse las mismas  no se señaló  la pertinencia de dichas testificales  y que  no obstante   haberse  dictaminado  por el Tribunal de la causa  la impertinencia de las pruebas  y haberse confirmado por el Tribunal Superior  la decisión en cuestión, debe este Superior  examinar  la petición  de  violación del derecho de defensa y del debido proceso  que invoca  la parte actora.  Pues bien,  para este Juzgador  la situación planteada  fue materia  de juzgamiento  previo  por un Tribunal  de igual categoría que el que suscribe  la presente sentencia, lo que conduce a declarar  que  no  tiene  materia sobre la cual decidir en lo que respecta  a la  decisión  tomada  por  los Tribunales en cuanto  a la improcedencia de la declaratoria de las testificales  promovidas  por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 No obstante,  la afirmación supra,  debe este Superior Tribunal  pronunciarse  sobre  el alegato  de  la violación del derecho de defensa y del debido proceso invocado con fundamento en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en tal sentido dictamina  que  para la fecha en que el Tribunal A-quo y el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, que conocieron de la impugnación  u oposición a la prueba testifical, se encontraba vigente una sentencia de la Sala de Casación Civil que obligaba a los Tribunales a acoger la tesis de que al promoverse una prueba  en un juicio de carácter civil o mercantil  era necesario  señalar  la pertinencia  de dicha prueba y este criterio era  de obligatoria aplicación de conformidad con el artículo   335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, para ese momento se encontraba ajustada a derecho la decisión de  inadmitir  la prueba testifical promovida  y tal pronunciamiento  en modo alguno constituye  una violación al derecho de defensa y al aplicar  correctamente la sentencia  vigente para ese entonces, estaba  ajustado a derecho dicho pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
 
 La parte demandante  señala además,  como fundamento  de su solicitud  de reposición, dos (2) sentencias dictadas con posterioridad  a la que fue acogida  por el Tribunal de la causa y confirmada por el Tribunal Superior, las sentencias en cuestión es la Nº  982-06 de fecha  21 de junio del 2006, Sala Político Administrativo y la  dictada el 07 de febrero de 2006, Nº 209-06 de la Sala de Casación Civil.  Ambas sentencias  tal como aparece consignada en fotocopia por la parte actora  son posteriores  a la sentencia  que declaró improcedente  la prueba testifical  promovida  en ese entonces  por cuanto  se encontraba vigente una sentencia  dictada  antes de la traída a los autos, estas últimas se apartaron del criterio que  estaba vigente para la fecha en que se produjo la in admisión de las pruebas testificales  y como quiera que estas sentencias no tienen efecto retroactivo, debe aceptarse  como ajustado a derecho  el pronunciamiento del Tribunal A-quo y del Superior en lo que  respecta a las pruebas testificales en análisis e improcedente la petición de la parte actora de reponer la causa invocando la violación el derecho a la defensa y al debido proceso. Y  ASÍ SE DECIDE.
 IV
 La parte actora  invocó en la oportunidad de informes  el principio  de comunidad de pruebas  en lo que respecta a las  pruebas  promovidas y evacuadas por la parte demandada, pretendiendo con ello  demostrar  los hechos  que no pudo traer a los autos mediante las testificales inadmitidas  y adujo  que  los testigos LUIS ENRIQUE  MENDOZA RODRIGUEZ y HELIO JOSE ROJAS PALENCIA,  habían declarado  a favor de la demandante  y en consecuencia era procedente declarar CON LUGAR  la apelación  interpuesta y por ende  la acción de divorcio.  Ahora bien,  este Juzgador  ha examinado  con detenimiento  la acción incoada por la parte actora y por cuanto  esta se contrae  a un juicio de divorcio  cuyas causales  están consagradas en el articulo 185 del Código Civil corresponde a la parte que invoca  la violación de dichas causales  probar  la procedencia  de las mismas  por exigirlo así  el artículo  1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir,  que quien invoque  un hecho corresponde probar  la existencia del mismo  y en el presente caso  la actora  no probó los hechos invocados  como infringidos por uno de los cónyuges  y en cuanto  a la aplicación del principio de comunidad de pruebas, este juzgador  ha examinado las testificales de los ciudadanos testigos LUIS ENRIQUE  MENDOZA RODRIGUEZ y HELIO JOSE ROJAS PALENCIA,   y las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código  de Procedimiento Civil  por ser tales deposiciones concordantes entre si y con las demás pruebas  documentales traídas a los autos, por lo otro  no encuentra  en sus declaraciones que los mismos  hayan  depuestos  sobre hechos  que favorezcan a la parte actora  al contrario,  los testigos  examinados  probaron  que el ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO, parte demandada cumple con todas sus obligaciones y deberes que le exige la Ley  en lo que respecta a su  relación matrimonial  con la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS,  los deberes y exigencias permisibles  en el Código Civil  se demostraron, además, con las pruebas documentales traídas a los autos a través  de las informaciones suministradas  por  los bancos, la electricidad de Caracas y otros organismos gubernamentales.  Por manera  que, no  es cierto  que las pruebas  traídas a los autos por la demandada demuestre  la procedencia  de la acción incoada y ASÍ SE DECIDE.
 V
 Finalmente  corresponde al Tribunal pronunciarse  sobre el alegato de la actora en lo que respecta  a que el Tribunal  debe ser justo  en cuanto a no mantener  un estado civil  como es el matrimonio entre una persona y otra cuando una de ellas  ha manifestado  el deseo de no continuar  con esa relación.  Sobre este particular  en Tribunal  no tiene materia  sobre que pronunciarse  desde luego que acepta la tesis que invoca la parte actora, sería como admitir  la disolución del vinculo matrimonial por el solo dicho de una de las partes  o disolver  ese mismo vinculo  de oficio, lo cual sería contrario a derecho, distinta es la situación cuando ambas partes concurren al Tribunal  y  manifiestan su voluntad de separarse  y así lo acepta el Tribunal  y el Ministerio Público, toda vez que  la materia relacionada con el estado civil de las personas  es de orden público y su violación acarrea  la nulidad absoluta  de lo actuado. Y ASÍ SE DECIDE.
 VI
 La parte demandada invocó  en la oportunidad  de la contestación de la demanda  el perdón  de los hechos que por  segunda oportunidad la actora señalaba como causal del divorcio y en este sentido expreso:
 
 “PRIMERO: Alegamos y hacemos valer el PERDON y RECONCILIACIÓN entre los cónyuges derivado de los siguientes hechos:
 En fecha 13 de febrero de 1.998 la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS otorgó poder ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el Nº 5, Tomo 10 de los libros respectivos a los ciudadanos RICARDO SAYEG ALLUP, ENRIQUE SABAL, ANDRES SABEL, MARIA CATHERINE DE FREITAS Y MARYCARMEN CIANCIARULO, para que la representara en el juicio de divorcio que intentaría en contra de su cónyuge MANUEL DOS SANTOS.
 “Los mencionados abogados intentaron la demanda en cuestión ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia en fecha 19 de febrero de 1.998. las causales invocadas en este sentido fueron las de abandono voluntario e injuria grave, argumentando entre otros para el caso de la injuria grave los siguientes hechos:
 “......una serie de actos hostiles contra su cónyuge, profiriéndoles improperios y toda clase de insultos en alta voz......todos ellos acompañados de ademanes y actitudes agresivas, intimidatorios y descorteses, trayendo como consecuencia que no existía comunicación y mucho menos cohabitación con su esposa”.....”a lo anterior se añade el total abandono del que ha sido objeto moralmente mi representada, provocando en la Sra. HERMINIA PICOS repetidas crisis nerviosas que están destruyendo su salud”.....”las anteriores razones, es decir, la conducta violenta de su esposo y el abandono por parte del mismo a sus obligaciones, implican incumplimiento grave a los deberes conyugales, por lo que encuadra en el supuesto legal de abandono voluntario e injuria grave”.
 “La anterior demanda fue declarada sin lugar en fecha 09 de mayo de 2.001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estimar dicho Tribunal que no fueron probadas las causales invocadas, por las contradicciones en que habían incurrido los testigos promovidos. Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Obsérvese ciudadano Juez, que el poder otorgado  por la demandante y el libelo de la primera demanda  intentada en contra de nuestro representado ocurre en el mes de febrero de 1998 y los testigos promovidos en esa primera demanda de divorcio referida las causales de abandono  voluntario e injurias graves,  declaran en relación a  hechos que ocurrieron en el mes de mayo de 1997, es  decir que los hechos  en que se basan las causales invocadas en la primera demanda se ubican en el tiempo en ese mes de mayo de 1997,  basta  para corroborar esto con leer la declaración de la ciudadana MARIELA PLAZA y CESAR MILANO, transcritas en la  sentencia de Primera Instancia, haciendo especial hincapié que los testigos  en cuestión hacen referencia a las  presuntas injurias graves y abandono, que son las mismas causales invocadas por la actora en su libelo presentado en fecha 05 de junio de 2002, que cursa ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana”.
 “Lo anterior significa sin lugar a dudas  que, habiendo sido invocados como fundamento de las causales  de abandono  e injuria  en la primera demanda de divorcio  hechos   acaecidos en  mayo de 1.997, omitiéndose en aquélla demanda deliberadamente los hechos  presuntamente acaecidos en diciembre de 1.997, estamos en presencia de un perdón de los mismos, porque de no haberlos perdonado  la cónyuge, debió invocarlos en la primera demanda en  1.998 y no la que ahora conoce este Juzgado, y al  no hacerlo,  a sabiendas de la presunta existencia de los  mismos, mal puede  ahora  intentar una demanda de divorcio  sobre hechos que  conocía y que omitió como fundamento en aquella oportunidad de su acción. La demostración que conocían  estos hechos en que fundamentan las causales de abandono e injuria grave  de  la  demanda que conoce este Tribunal  para la oportunidad  en que se intenta la primera demanda en febrero de 1.998    es que en el libelo actual  en el capítulo  “Antecedentes”, expresan:
 “Mi mandante introdujo previa a la presente acción,  libelo de demanda  que pretendía  el divorcio de  su cónyuge MANUEL DOS SANTOS, fundamentándose en ese momento en las causales previstas  en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil , que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que  hagan imposible la vida en común respectivamente, en dicho libelo   y por instrucciones de nuestra mandante  eludimos  el detallar explícitamente   en qué hechos  incurrió  MANUEL DOS SANTOS y que encuadraban dentro de los supuestos  que tipificaba  las causales alegadas .  Las razones esbozadas por nuestra mandante la  sopesamos  y a pesar de estar consientes (sic) de las fallas de orden técnico legal entendimos que lo planteado  por nuestra mandante  era lógico si analizamos  que se trata de una señora  que  a su edad no deseaba ver  expuesta su vida privada en público, máxime cuando conocemos  que los expedientes en esta materia  son asequibles  a cualquiera y que además existen dos hijos que aunque mayores de edad, se verían expuestos al escarnio público e incluso  se enterarían  de situaciones para ellos desconocidas que seguramente  influirían  perjudicialmente  en la relación padre e hijo, amén de los nietos.”
 En este sentido la doctrina ha establecido que
 ”….la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de  divorcio….(JTR Vol VI Tomo 1 pág. 376 y 377 11C3).
 “Así las cosas ciudadano Juez la nueva demanda intentada no puede  prosperar por haberse  producido el perdón de dichos hechos al omitirse accionar con fundamento en los mismos en la demanda de 1998 en la que solo se hicieron  mención de hechos acaecidos en mayo de 1997 y no en diciembre de 1997”.
 
 Lo expresado precedentemente no fue resuelto  por el Tribunal A-quo  y nuevamente  el demandado  lo alegó  en la oportunidad  de informes  y en tal sentido  este Tribunal debe  pronunciarse sobre tal alegato para lo cual  hace  las siguientes consideraciones:
 Consta de autos que la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS,  introdujo la demanda de divorcio por ante el Juzgado  Undécimo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda esta  que fue declarada sin lugar  en fecha 09 de ayo de 2001 y confirmada  por el Juzgado Superior Tercero  en Lo Civil y Mercantil  y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo de observar  que  el poder otorgado por la demandante  en su primera demanda  se produjo  en el mes de febrero de 1998  y los testigos evacuados en este primer juicio para demostrar  las causales  de abandono  e injuria  declararon  que los hechos  invocados  por la demandante  se produjeron en el mes de mayo de 1997.  La nueva demanda  introducida por la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS  invoca los mismos hechos  que la intentada  en febrero de 1998; en esta última demanda en el capítulo  que  titulan  antecedentes  expresan:
 “Mi mandante introdujo previa a la presente acción,  libelo de demanda  que pretendía  el divorcio de  su cónyuge MANUEL DOS SANTOS, fundamentándose en ese momento en las causales previstas  en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil , que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que  hagan imposible la vida en común respectivamente, en dicho libelo   y por instrucciones de nuestra mandante  eludimos  el detallar explícitamente   en qué hechos  incurrió  MANUEL DOS SANTOS y que encuadraban dentro de los supuestos  que tipificaba  las causales alegadas .  Las razones esbozadas por nuestra mandante la  sopesamos  y a pesar de estar consientes (sic) de las fallas de orden técnico legal entendimos que lo planteado  por nuestra mandante  era lógico si analizamos  que se trata de una señora  que  a su edad no deseaba ver  expuesta su vida privada en público, máxime cuando conocemos  que los expedientes en esta materia  son asequibles  a cualquiera y que además existen dos hijos que aunque mayores de edad, se verían expuestos al escarnio público e incluso  se enterarían  de situaciones para ellos desconocidas que seguramente  influirían  perjudicialmente  en la relación padre e hijo, amén de los nietos”.
 
 Este Tribunal  ha leído con detenimiento  el párrafo supra  y concluye que la afirmación de la demandante  en cuanto  al haber omitido  frases, hechos y dichos, para no causar  alarma ni dar a reconocer  su vida privada, aun cuando se demostrase  que esos hechos encajaban  en las causales  2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el mismo  permite afirmar que ciertamente  los hechos  acaecidos en mayo de 1997 y señalados  en la primera demanda de 1998 son  los mismos hechos  que se  omitieron indicar  en el primer libelo  y señalados  como hechos  constitutivos de las mismas causales  de la demanda  introducida  por la actora  en su segunda demanda.  Tal como lo afirma la parte actora  esos hechos fueron  omitidos deliberadamente, luego entonces   no tuvieron la repercusión necesaria  para considerarlos  como  injurias, excesos, sevicias  o  abandono de hogar, por lo cual estaríamos  en presencia de un perdón expreso  por parte de la actora  en cuanto a los hechos  que ahora se señalan  en su segunda demanda  como  causales de divorcio.  La reconciliación o el perdón de hechos  ocurridos en un matrimonio que conduce  a la conciliación de los mismos mal puede   estimarse como  elementos  para  subsumirlos  en causales de divorcio posteriores  a esa conciliación, pues,  la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que  habilitan  el juicio  de la acción de divorcio. Y así lo consagra el artículo 194 del Código Civil.  Por tanto este Tribunal al examinar  el acto de la contestación de la demanda, así como las sentencias  consignadas por la parte demandada  llega a la conclusión que  la acción de divorcio  intentada  por la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS,  es improcedente, por  haberse operado  la reconciliación  y  por ende el perdón  de los hechos invocados.  Las sentencias acompañadas a los autos  por la parte demandada son documentos  públicos que el Tribunal aprecia de conformidad a lo estatuido en los artículos  1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que las afirmaciones y consideraciones hechas por los  jueces que conocieron en Primera y Segunda Instancia del juicio de divorcio, intentada por la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS  y fue declarada  SIN LUGAR en fecha 09 de mayo de 2001, revistiendo  el carácter de Cosa Juzgada en lo que respecta a los hechos que fueron objeto de análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
 VII
 Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes  pronunciamientos:
 PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS a través de sus apoderados.
 SEGUNDO:   Se  declara SIN LUGAR 	la demanda de Divorcio interpuesta por HERMINIA PICOS DE DOS SANTOS identificada en autos, contra el ciudadano MANUEL  DOS SANTOS NETO identificado en autos, con fundamento y motivaciones explanados  en el texto de esta sentencia.
 TERCERO: De  conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en  costas a la parte  actora, por  haber resultado totalmente  vencida en esta Instancia.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE:
 Dada, firmada y sellada  en la Sala de  Despacho del  Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana  de Caracas,  a los  doce (12) días del mes de  diciembre del año dos mis seis.(2006)
 EL JUEZ  SUPLENTE ESPECIAL
 
 FREDDY RODRIGUEZ RONDON.
 LA SECRETARIA,
 
 SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
 En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.,  se publicó y registró la anterior decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
 FRR/SSV
 Exp: 12980
 
 
 
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