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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 
 
 EXP: 246.
 
 
 PARTE ACTORA:
 JOAQUIN PEREIRA MUJICA y  ANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad  números V- 2.933.002 y V- 6.396.046, respectivamente.
 
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
 MARIEVA YOLL SANCHEZ, ELIO QUINTERO LEON,  Fidel A. GUTIERREZ M., y KATHERIN URBINA, abogados en ejercicio e inscritos  en el Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.660, 47.255, 35.649 y  81.478,  respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA:
 JENNY  BRITAPAZ DE CARDENAS,  JOSE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, titulares de la cédula de identidad  números: V- 5.376.524 y  V- 5.387.454, respectivamente.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
 VIRGILIO CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.215, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
 
 MOTIVO:  Cobro de Bolívares - INTIMACIÓN.  (Apelación)
 
 
 Conoce esta Alzada de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005,  por el abogado   Virgilio Camacho, en su carácter  de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares.
 
 CONSIDERACIONES DE HECHO
 
 Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos Joaquín Pereira Mújica y Ana María Rodríguez Goncalves, quienes demanda por la vía del procedimiento de intimación  establecidos en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en el cual  exponen tanto los motivos de hecho como de derecho que inducen a intentar dicha demanda, entre sus alegatos  encontramos los siguientes:
 
 (Sic)… “En Caracas, a  los ocho (8) días del mes de
 Agosto de 2000, fueron libradas dos (2) letras  de cambio, para ser pagadas por su aceptante, la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO; C.A., (MANSERCONST DEL CENTRO)  C.A.)domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el N° 5, Tomo 160-A. Siendo su última reforma en fecha 31 de enero de 1997, bajo el N° 11, Tomo 3-A, representada en aquella oportunidad por su administrador gerente, la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS , mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad N° 5.376.524, quien estampó su firma  en aceptación de pago de las letras a favor de los beneficiarios, los ciudadanos JOAQUIN PEREIRA MUJICA y ANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVES..Tales efectos cambiarios fueron librados con fechas de  vencimiento iguales, a saber 1/1 para el día 7 de septiembre de 2000, el primero por un monto  cambiario de bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000); y el segundo, por un monto cambiario de bolívares VEINTE MILLONES  (Bs. 20.000.000) respectivamente. De valor entendido.
 El lugar de pago de las letras fue fijado en la ciudad de Caracas, como domicilio especial. La suma cambiaria de las letras y demás obligaciones  del aceptante, se encuentran garantizadas  mediante AVAL otorgado mediante la firma de los ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS y JOSE L. CARDENAS,.(..). Oponemos, formalmente las cámbiales a que hemos hecho referencia y que en originales se encuentran distinguidas con las letras “B” y “C”, en cuanto a su contenido y firmas, al avalista, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y las cuales constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con los artículos 340 Ordinal 6° y 634 de la Ley Procesal Civil.
 Fundamentamos el ejercicio de la presente  acción en disposiciones de derecho que a continuación indicamos: artículos 414, 436, 438, 440, 451, 455, 456 y 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. En cuanto  a las reglas de procedimiento, presentamos esta demanda para que sea sustanciada conforme al procedimiento de intimación establecidos en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación de los ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS y JOSE LUIS CARDENAS, en su carácter de avalistas de las letras; para que convengan o en su defecto así  lo declare este Tribunal, en pagarles apercibiéndoles de ejecución forzosa, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación,  la suma líquida y exigible que nos adeuda, correspondientes a los siguientes conceptos:
 PRIMERO: La cantidad de bolívares CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 55.000.000,00) por concepto  de capital total adeudado, líquido y exigible, producto de las identificadas letras de cambio vencidas.
 SEGUNDO: La cantidad de bolívares SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.924.999,96),  por concepto de intereses moratorios de las letras  anexadas con las letras “B” y “C” causados desde el día 7 de septiembre  de 2000 hasta el 7 de marzo de 2003 (utilizada como fecha de corte de cuenta), calculados con base al cinco por ciento (5%) anual establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.  TERCERO:   Solo para el caso, de que los intimados formulen oportunamente oposición, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, solicitamos que los intimados convengan o sean condenados a pagarle a nuestros asistidos, los intereses de mora, que se continúen  venciendo desde la fecha de corte aquí establecida, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso.
 CUARTO: Por último, sólo para el caso de que se formule oposición  y la presente causa continúe su trámite bajo el procedimiento ordinario, solicitamos que se ordene la corrección monetaria de las cantidades  de dinero aquí demandadas, en virtud de la disminución del valor  de nuestra  moneda a causa del proceso inflacionario del país. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los avalistas (..)
 Estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES  NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOEVNTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.924.999,92). Que la presente demanda  sea admitida, mediante el procedimiento por intimación, sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar la pretensión deducida..…”
 
 El día 07 de abril de 2003, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión, ordenando la intimación de los ciudadanos Jenny Britapaz de Cárdenas y  José Luís Cárdenas, a los fines de que pague, acredite haber pagado o ejerciera oposición contra el mismo.
 
 Mediante  diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos Jenny Maritza Britapaz de Cárdenas y José Luís Cárdenas, se dio por intimado y se reservó el derecho de ejercer oposición en su oportunidad contra el decreto intimatorio.
 
 Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2003,  la parte intimada procedió a realizar oposición al decreto intimatorio,  con los siguientes fundamentos:
 “ (..) Declinatoria de la jurisdicción: La presente demanda se está ejerciendo  en la jurisdicción  territorial del Área Metropolitana  de Caracas, porque se presume que los demandantes de autos han considerado que el domicilio de esta acción judicial es esa área. Esta consideración  la hacen en el falso supuesto de hacer valer el texto de un señalamiento escrito que a manera de sello, dolosamente aparece a un lado de la firma  de quien es el LIBRADOR o LIBRADORA de la LETRA DE CAMBIO objeto de la presente querella, este texto, se estampa a manera de sello preconstituido y es del tenor  siguiente: dice en una primera línea “DOMICILIO ESPECIAL”  y en una segunda línea expresa “CARACAS VENEZUELA”. Ello nos permite observar diafanamente, que el tipo  de letra usado para dicho texto escrito,  NO ES EL MISMO TIPO DE LETRA que aparece empleado para llenar los demás  conceptos que debieron emplear mis mandantes  para el resto tipeado de dichas letras de cambio, objeto de la presente querella: lo cual hace presumir  y da a entender  que el sello escrito  ha sido estampado dolosamente, para  hacer ver que el domicilio de mis mandantes lo es el AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…) Esta negativa la hago teniendo como fundamento la copia al carbón de sus originales   de autos que dejaron  plasmadas mis mandantes, y que sirven de fundamentos a esta querella, de las cuales acompaño cada una de las dos (2) letras y que son unas copias  facsímiles de dichas letras de cambio (..) Prescripción de la acción- A todo evento opongo en contra de esta demanda LA PRESCRIPCION DE ESTA ACCION derivada de las letras de cambio objeto de esta querella que por vía de INTIMACION es ejercida en contra de mis poderdantes APUD ACTA de autos y hago esa OPOSICION  con fundamentos en las letras de cambio objeto de la querella, por las siguientes razones; las letras de cambio en referencia tienen como fecha de vencimiento del día siete ( 07) de septiembre del año dos mil (2000) y para el día siete (07) del presente año Dos mil Tres (2003), han transcurrido tres (3) años, por lo que en tales circunstancias la acción se encuentra virtualmente PRESCRITA. (…)  Por todas las razones antes expuestas para formalizar esta OPOSICION es por lo que este Tribunal que, de no declinar  su jurisdicción  para conocer de la prescrita causa, provea lo conducente a declarar  prescrita la acción derivada de las letras de cambio objeto de esta querella, por haber transcurrido los tres (3) años después de su  vencimiento. Y ASI DEBE DECIDIRSE. “
 
 El 05 de diciembre de 2003, la parte demandada dio contestación  a la demanda, aduciendo lo siguiente:
 “…(sic) Insisto en el contenido  del PUNTO PRIMERO a que se contrae el procedente  Escrito de Oposición que fue producido recientemente, en donde consta formulada nuestra petición de DECLINATORIA DE JURISDICCION. (…). En efecto, los demandantes  de autos ejercieron  esta acción por ante la jurisdicción  tribunalicia de este Juzgado, en el falso supuesto de hacer  el texto de un sello húmedo o señalamiento escrito que estamparon al lado de la firma del Librador o Libradora de las letras de cambio objetos e instrumentos fundamentales de esta Acción Judicial; en cuyo texto de dicho sello húmedo está sentado lo siguiente: En una primera línea, se lee: “DOMICILIO ESPECIAL” y en otro segunda  línea se lee: “CARACAS VENEZUELA”; todo lo cual nos permite observar que el tipo de letra usado NO ES EL MISMO TIPO DE LETRA empleado para el resto rellenado de los espacios en blanco de dichas letras de cambio que sirven  de instrumentos fundamentales de la presente demanda; todo lo cual nos hace presumir y nos da a entender, que ese sello húmedo ha sido estampado dolosamente para hacer valer que el domicilio de mis mandantes lo es el AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…). II- Prescripción de esta acción que se deriva que las dos letras de cambio objetos de la misma. A todo evento, y en el supuesto absolutamente negado, de que esta acción no sea declinada en su jurisdicción por este Tribunal que esta conociendo de la causa, se ha opuesto la prescripción de la acción privada de las dos letras de cambio que le sirven de instrumentos fundamentales en razón de que las mismas vencieron en su lapso de pago en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil (2000) y para el  momento en que se encuentran en tramitación esta acción con fines de la intimación de los demandados, sin que hallan intimado a los mismos todavía; es por lo que, en fecha siete  07 de septiembre del presente año dos mil tres (2003) han transcurrido más de tres años; tiempo suficiente para que se produzca, como en efecto ya se produjo, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DE LAS DOS (2) LETRAS DE CAMBIO QUE CONSTITUYEN LAS INSTRUMENTALES FUNDAMENTALES DE ESTA ACCION CAMBIARIA, basándonos en la norma del artículo 479 del Código de Comercio….(..). DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN… Esta misma circunstancia  POR ANALOGIA deberá presumirse de las acciones de los demandantes de autos en esta causa; cuando habiendo sido admitida la demanda por intimación con fundamento de las dos (2) letras de cambio que son localizadas  como anexos del libelo de la demanda, los expresados demandantes, MAS DE SEIS MESES (6) de haber sido admitida la misma, aun  consta en autos que hallan sido intimadas las personas de mis poderdantes su condición de demandadas. Esta circunstancias nos hace establecer  que  ha habido una exagerada negligencia por parte de los demandantes en la tramitación  de la intimación de los demandados; para cuyo efecto debían emplear por ley  (Artículo 267, numeral primero) (no derogada), treinta días, a contar desde la fecha  de admisión de la presente demanda; de cuyo contenido se infiere que la instancia ha perimido. (…)”
 
 Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2003, la apoderada de la parte actora, promovió pruebas como:
 Pruebas  instrumentales.
 1.- Letra de cambio signada con el  N° 1/1, la cual  fue desglosada y certificado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y la misma refleja  la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares.
 2.- Letra de cambio distinguida con el N° 1/1, la cual fue desglosada y certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y refleja la cantidad  de veinte millones de bolívares.
 3- Copias certificadas del Registro del libelo de demanda, junto con el auto de admisión y el auto de comparecencia, el cual fue registrado ante la Oficina  de Registro Inmobiliario  del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2003, durante el 2do trimestre, anotado bajo el N° 34, folio 151 del protocolo Primero, del Tomo 10.-
 En fecha 08 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales se señalan a continuación:
 Instrumentales
 1.- Dos (2) copias que al carbón fueron tomadas de las dos (2) letras de cambio.
 2.-Copia certificadas del documento público contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mantenimientos Servicios y Construcciones del Centro, C.A (Manserconst del Centro C.A); por ser la empresa cuyas obligaciones cambiarias avalaron los demandados de autos;
 3- Constancia de Domicilio  expedida por la Oficina de Registro Civil de Valencia, en situación  de constancia de residencia otorgada a favor de los demandadazos de autos  JOSE LUIS CARDENAS y JENNY BRITAPAZ.
 4- Dos Letras de Cambio  que cursan en copias al carbón  y que son instrumentos fundamentales  de  la presente acción cambiaria y se opone  la prescripción de esta acción.
 5- Promovió la Experticia judicial  a los fines de determinar  los puntos de hecho sobre las dos (2) letras de cambio y son los siguientes:
 
 A-  Demostrar la prescripción de la acción cambiaria.
 a.1- Determinar la fecha exacta  en que aparecen libradas las dos letras de cambio.
 a.2 –Determinar  la fecha exacta del vencimiento de las letras de cambio, habida cuenta  que estas  fueron libradas a treinta días , según aparecer expresado en las mismas.
 a.3 –Determinar la fecha en que transcurrieron los tres (3) años desde que tuvieron vencimiento las letras de Cambio que nos ocupa, hasta la fecha cuando han transcurrido más de tres (3) años.
 7.- Promovió Experticia sobre el sello húmedo que se localiza al lado de la firma del librador de las letras de cambio.
 Previa determinación que se halla hecho de la fecha en que fueron libradas las dos (2) Letras de Cambio y del Tiempo Transcurrido desde esa fecha hasta su vencimiento. Determinar asimismo mediante auxilio grafotécnico, la edad de la implantación del sello húmedo donde se indica literalmente lo siguiente: En una primera línea dice: “DOMICILIO ESPECIAL” y en otra segunda línea  esta expresado “Caracas Venezuela”.
 
 Mediante escrito de fecha 20 de enero de  2004,  la representación de la parte actora  se opone  a la admisión de las pruebas de la demandada y solicita la confesión  ficta.
 Por auto de fecha 17 de marzo de 2004,  el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió  las pruebas  y desestimó la oposición hecha por  la parte actora.
 Por auto de fecha 20 de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,  declaro con lugar la presente demanda por cobro de bolívares en contra de José Luís Cárdenas y Jenny Maritza Britapaz de Cárdenas en la cual ordena a la parte demandada a  pagar Primero: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES  (Bs. 55.000.000,oo) por concepto  del capital total adeudado. Segundo: Pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.924.999,96) por concepto de intereses moratorios de las letras con base  al cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 07 de septiembre de 2000 hasta el 07 de marzo de 2003, fecha de corte de cuenta. Igualmente se condena a pagar los intereses de mora que se sigan generando hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, y previa corrección monetaria de las cantidades demandadas en el presente juicio. Tercero: Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.481.249) por concepto de costas calculados prudencialmente  por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
 
 Llegada la oportunidad  para que las partes presenten sus respectivos informes,  el 28 de julio de 2005, la parte actora alego lo siguientes argumentos:
 “La presente causa, se inicia por la demanda por Cobro de Bolívares demanda  (intimación) incoada por los ciudadanos JOAQUIN PEREIRA MUJICA y ANA MARIA RODRÍGUEZ GONCALVES asistidos por los abogados ELIO QUINTERO LEON; MAIEVA YOLL SANCHEZ, FIDEL GUTIERREZ M., y KATHERIN URBINA NOGUERA, (..) contra los codemandados JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS y  JOSE L. CARDENAS, en su carácter de avalistas , representado por el abogado VIRGILIO CAMACHO (…) En dicho libelo alegamos que en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2000, fueron libradas dos (2) letras de cambio para ser pagadas por su aceptante, la sociedad de Comercio MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.) (…) Representada en aquella oportunidad por su administrador  gerente, la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS,  quien estampó su firma en aceptación de pago d las letras a favor de los beneficiados, los ciudadanos JOAQUIN PEREIRA MUJICA y ANA MARIA  RODRIGUEZ GONCALVEZ .. Que tales efectos fueron librados con fecha de vencimiento iguales, a saber, 1/1 para el día 7 de septiembre de 2000, el primero por un monto de  cambiario de TREINTA Y CINCO MILLONES  DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); y el segundo por un monto cambiario de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) respectivamente y de valor entendido.
 Que el lugar de pago de las letras fue fijado en la ciudad de Caracas, como domicilio procesal, como domicilio especial. Que la suma cambiaria  de las letras y demás obligaciones del aceptante, se encuentran garantizadas mediante aval otorgado por las firmas de los ciudadanos Jenny Britapaz de Cárdenas. Que opusimos formalmente las cambiales a que hemos hecho referencia…, en cuanto a su contenido y firmas, al avalista, todo ello conforme con lo dispuesto  en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales  constituyen  los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con los artículos 340 ordinales 6° y 434 de la Ley Procesal Civil.  También alegamos en nuestro libelo que en el caso que las identificadas cambiales vencieron, el 7 de septiembre de 2000, y a pesar de las numerosas gestiones de cobro que realizaron  los beneficiarios, hasta la presente fecha no han recibido pago alguno del aceptante. .(….).
 De la misa manera el apoderado judicial de la parte demandada consignó informes alegando lo siguiente:
 “Capitulo I- Mala ponderación-
 Se refiere esta calificativo a la interpretación     errada que le mereció el Tribunal de la Causa el sello húmedo empleado en esta demanda para señalar el domicilio de los demandados, implantando en el lugar del sitio de las dos (2) letras de cambio donde firma el girador, destacado con un sello de caucho donde dice  en su primero linera “DOMICILIO ESPECIAL” y en su segunda línea: CARACAS-VENEZUELA” (..) La falsedad de este domicilio es un hecho  si se toma en cuenta que éste era mas fácil plasmarlo con el mismo tipo de las letras usadas para rellenar los espacios vacíos de éstas; por lo que, el implante de ese sello húmedo fue hecho en actitud presuntamente  (…) EL VERDADERO DOMICILIO ESCOGIDO. .. es por lo que el verdadero domicilio lo es INEXORABLEMENTE LA CIUDAD DE Valencia y ello está demostrado y probado con los tres (3) documentos  públicos de severas significación probatoria (..) Es decir, que los demandados demuestran y prueban contundentemente su domicilio con tres instrumentos públicos con efectos  erga omnes de irrefutable valor probatorio. Como puede observarse clara y diafanamente, mientras los demandantes aportan al proceso una frágil urdimbre probatoria domiciliaria mediante el implante de un sello húmedo con características dolosas: mis poderdantes en cambio  aportan tres (3)  severos instrumentos probatorios que son documentos  públicos .. (…)…”
 
 Ahora bien, pasa  este Tribunal a decidir la presente controversia previa las siguientes consideraciones:
 La presente controversia se refiere  a un cobro de bolívares por la vía de intimación, que sigue Joaquín Pereira Mújica y Ana María Rodríguez contra los ciudadanos  Jenny Britapaz de Cárdenas y José Cárdenas, este Tribunal procede a  elucidar la mismas con las copias certificadas y demás actuaciones traídas a los autos por las partes en virtud del extravió del expediente original, tomando en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Enero de 2005, la cual esta sometida a revisión por esta Superioridad.
 
 En el libelo de la demanda la parte actora  alegó, que las letras de cambio fueron libradas en Caracas. Con fecha de emisión del 08 de agosto de 2000, las cuales fueron aceptadas por la sociedad  mercantil Mantenimientos, Servicios y Construcciones  del Centro C.A., (MANSERCONST DEL CENTRO, C. A),  la cual se encuentra domiciliada en Valencia; que dichas letras de cambio tienen la misma fecha de vencimiento, es decir 07 de septiembre de 2000; que el monto de las letras de cambio, la primera fue por la cantidad de treinta y cinco millones con cero céntimos (Bs. 35.000.000,00) y la segunda por  veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00), ambas de valor entendido; que el lugar fijado como domicilio especial para el pago de las letras de cambio fue en la ciudad de Caracas; que ambas letras están garantizadas mediante aval otorgado mediante la firma de los codemandados.
 Que ante las numerosas  gestiones tendientes a su cobro  las cuales han sido infructuosas. De lo cual se derivan los intereses moratorios que se han producido  como  consecuencia  de la falta de pago  y que ascienden a la cantidad de  de  seis millones  novecientos  veinticuatro mil bolívares con noventa y nueve bolívares  con noventa y seis céntimos (Bs. 6.924.999,96) causados hasta el 07 de  marzo de 2003, calculados con base al cinco por ciento (5%)  anual.
 Alegatos  de la parte demandada
 En la oportunidad  legal, la parte demandada  en el acto de oposición  alegó lo siguiente: Que no es cierto que los demandaos hayan acordado como domicilio especial la ciudad de Caracas, tal como se desprende  de la letra que no es la misma, pues se trata de un sello preconstruido (prueba de que eso no existía una copias anteriores donde no aparece esos sellos).
 Opone la prescripción de la acción, alegando que las mencionadas  cambiales tiene como fecha de vencimiento el 07 de septiembre de 2000  y que para el  07 de septiembre de 2003, habían transcurridos tres años, en el cual la parte actora  no cumplió con los requisitos  establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, relativo a la interrupción de la prescripción  por vía judicial.
 Solicito se declarara la prescripción breve contemplada en el artículo 267, numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil,  en virtud que la parte actora dejo transcurrir  más de seis  meses  desde la fecha del auto de admisión sin haber impulsado la intimación de los codemandados.
 
 Valoración de las pruebas aportadas por las partes.
 Parte actora:
 -Una  letra de cambio asignada con el el N° 1/1  por la suma de treinta y cinco millones de bolívares, para ser cancelada  a la fecha de su vencimiento, el 07 de septiembre de 2000, a nombre de María Rodríguez Goncalves y Joaquín Pereira Mújica y en la cual el aceptante firmó y se identificó con el número de cédula V- 5.387.454.
 Igualmente en el reglón  del aval se desprende que fueron firmado por los codemandados, quienes se identificaron con sus respectivos números de las cédulas números: V-5.376.524 y V-5.387.454, respectivamente.
 A este documento se le tiene por reconocido y hace plena fe, ya que no fue  impugnado ni desconocido por la parte, y se le da valor probatorio de conformidad  con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil
 -Letra de cambio  distinguida  con el N° 1/1  por la suma de  veinte millones de bolívares, para ser cancelada  a la fecha de su vencimiento, el fecha 07 de septiembre de 2000, a nombre de María Rodríguez Goncalves y Joaquín Pereira Mújica y en la cual el aceptante firmó y se identificó con el número de cédula V- 5.387.454.
 Igualmente en el reglón  del aval se desprende que fueron firmado por los codemandados, quienes se identificaron con sus respectivos números de cédulas números: V-5.376.524 y V-5.387.454, respectivamente.
 -Copias certificadas  del Registro  del libelo de demanda, junto con el auto de admisión y el auto de comparecencia, ante la Oficina  de Registro Inmobiliario del Primer Circuito  del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2003, durante  el 2do trimestre, anotado bajo el N° 34 folio 151 del protocolo primero del tomo 10.  A estos instrumentos por ser autenticado por un Registrador, por un Juez el cual tiene facultad para dar fe pública  de un hecho o acto., hacen  plena fe de su contenido, tal y como lo expreso en su sentencia el Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
 En cuanto al lapso de la prescripción,  observa este juzgador  que el artículo 1969 del Código Civil, establece lo siguiente:
 “Se interrumpe civilmente en virtud de una                       demanda judicial,..(…)
 Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
 
 Ahora bien, observa este juzgador que de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado que en fecha 08 de mayo de 2003, fue registrado el libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y  la fecha de vencimiento  de las letras de cambio  es el 07 de septiembre de 2000.
 El artículo 479 del Código de Comercio establece :
 “Todas las acciones  derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”.
 
 
 De la norma antes trascrita se evidencia que la fecha  en que se efectúo  la interrupción civil, es  anterior  a la fecha en que  se produciría la interrupción, es decir que la fecha para que prescribiera la acción  sería el 07 de septiembre de 2003,  y su registro se realizó el 08 de mayo de 2003, por lo que la prescripción fue interrumpida. Y así se declara.
 Parte demandada:
 -Dos copias al carbón de las dos letras de cambio, con estos instrumentos  se trata de  señalar  que al momento de la instauración del efecto cambiario, la indicación  del domicilio  es diferente al del Estado Carabobo, esto es, que alega una alteración  del efecto cambiario, la cual esta constituida por el sello húmedo que señala como domicilio especial la ciudad de Caracas.
 En cuanto a  la experticia a ser realizada sobre el Sello Húmedo que se localiza  al lado de la firma del librador de los efectos cambiarios, para determinar  por medio de lo grafotécnico la implantación  del sello húmedo donde se indica “domicilio especial Caracas Venezuela” y así verificar la supuesta acción dolosa por parte del acreedor de escoger como domicilio al Area Metropolitana de Caracas, así como lo referente a la prescripción.
 En cuanto a esta prueba  no hay pronunciamiento alguno por no haber sido evacuada.  Así se decide.
 -Acta Constitutiva y Estatutos Sociales  correspondiente a la sociedad mercantil Mantenimiento  Servicios y Construcciones  del Centro, C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.). Con los presentes documentos lo que se trata es de demostrar  es que dicha empresa se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y así adjudicarle a los avalistas este domicilio y no el de la ciudad de Caracas.-
 -Copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, de fecha 22 de noviembre de 1994, inscrito bajo el N° 40, Tomo 53-A.
 De dicho instrumento se desprende  en su cláusula segunda  que la referida sociedad tiene por domicilio la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida  por la Junta Directiva conformada por un administrador general, un gerente y un Comisario.  A estos documentos  por ser  instrumentos públicos que hacen plena fe, en su contenido como en sus firmas, se les aprecia como valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
 -Constancia de Residencia expedida por la oficina de Registro Civil de la ciudad de Valencia  correspondiente a los ciudadanos José Luís Cárdenas y Jenny Britapaz. Con este documento lo que  trata de demostrar que los co-demandados  están domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y por  ser un documento  Público se le da valor probatorio por haber sido autorizado  por funcionario o empleado público que tiene facultad para darle fe. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
 En cuanto a la experticia que se realizara sobre  las dos letras de cambio, esta fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no tiene que hacer pronunciamiento alguno. Así se decide.
 
 Ahora bien, pasa este sentenciador a realizar varios puntos previos a la decisión.
 Primer Punto
 Analizados los instrumentos probatorios, aportadas por las partes, en especial  los fundamentos del libelo de demanda, auto de admisión  de la demanda, como se expuso en la sección anterior, la parte demandada insiste en la prescripción de la acción en razón de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, este Tribunal observa: que desde la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios, esto es desde el 07 de septiembre de 2000  al 28 de mayo de 2003, fecha en que fue registrado la demanda de libelo, auto de admisión y auto de comparecencia, en el cual ya había quedado interrumpida  la prescripción  en el presente juicio en virtud que en autos se cumplió con lo requisitos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, por cuanto la parte actora interrumpió la prescripción al registrar los documentos a que se refiere el antes citado artículo, y en razón de que  no se cumplió el lapso de los tres años para la prescripción, es por lo que se declara improcedente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.
 Segundo Punto:
 En cuanto a la  perención de la instancia señalada por la parte demandada,  se desprende del auto de fecha 17 de marzo de 2004, el pronunciamiento hecho por el Juzgado de la causa,  que las causales por las cuales  no fue admitida la demanda en tiempo oportuno no son imputables a las partes  sino al Tribunal, razón por la cual es improcedente  tal solicitud. Y así se decide.
 Tercer Punto:
 En relación a la falta de competencia  del Tribunal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,  establece la incompetencia  por la materia y por el territorio. Asimismo el artículo 47 ejusdem, establece  la competencia por el territorio y puede derogarse  por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ahora bien,  de lo antes trascrito se evidencia de autos que la parte demandada no aportó  ningún elemento de convicción para determinar  que el domicilio sea en la ciudad de Valencia, como tampoco probó por medio de experticia que las letras de cambio hayan sido alteradas  para  cambiar el domicilio establecidos por las partes, pero se desprende de  las dos letras de cambio, certificadas por el Tribunal de la causa,  que el domicilio establecido fue la ciudad de Caracas. Motivo por el cual  este sentenciador declara improcedente  la falta de competencia interpuesta por la parte demandada.  Y así se decide.
 Cuarto Punto:
 La parte actora alegó la confesión ficta
 El presente juicio se  trata de un  procedimiento intimatorio, donde la parte demandada  se dio por intimada en fecha 18 de noviembre de 2003, por medio de su apoderada judicial, abogado Virgilio Camacho, este juzgador pasa hacer un análisis en cuanto a la confesión ficta invocada por la parte actora, el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (…)..”
 
 De la citada norma se desprende los supuestos para que proceda la confesión ficta que los mismos han de darse de manera  concurrente para así declarar la procedencia de ésta.
 
 Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en diferentes fallos que  la expresión de que la acción no sea contraria  a derecho debe  entenderse como no estar prohibida por la ley, como seria el caso, por ejemplo, de una acción para reclamar una deuda de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una acción, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido.
 En concordancia con la anterior doctrina, asentó la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de marzo de 1984 los siguiente:”Considera la Sala  que el extremo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el artículo 362 de nuestro actual  Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que la confesión  ficta procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor,  no depende del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que hubiese presentado el demandante con el libelo, sino de que la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda”. (Negrilla del Tribunal)
 El segundo extremo de la norma comentada se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. En efecto, durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó pruebas para enervar la acción deducida.
 Así las cosas, se evidencia de las actas procesales  que la demandada en fecha 25 de noviembre de 2003, hizo oposición al procedimiento intimatorio; posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2003, la demandada dio contestación a la demanda, es decir,  contestó al octavo día siguiente  a aquel en que ejerció la oposición; en este sentido la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar  dentro de los cinco (5) días siguientes a la oposición, que es el momento  a partir del cual se abre el procedimiento ordinario, observa este juzgador que dicha contestación es extemporánea  ya que la misma no se realizó dentro de los cinco días siguientes a la oposición, razón por la cual no se cumplen los requisitos supra señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se produce la confesión ficta y así  se declara.
 Ahora bien, este sentenciador procede a realizar un análisis de la letra de cambio puede definirse como un titulo de crédito formal y completo contentivo de la obligación  de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar  en él mismo expresado.
 
 El referido titulo cambiario cuenta con una serie de caracteres a saber:
 
 A)	Abstracto: a tenor de lo expresado por nuestro derecho positivo y común, esta característica expresa que la letra de cambio, es un instrumento que documenta la declaración unilateral  de voluntad  vinculante cambiariamente para quien la refrenda con su firma, puesto que la relación  fundamental, en tanto causa económico-jurídica, por la cual la cambial se libró o se transfirió mediante endoso, es irrelevante cambiariamente, lo cual  se traduce  sencillamente en que su portador legitimado puede ejercer  el derecho cambiario documentado en tal letra  que posee con abstracción de la causa de su libramiento o de su transmisión, de todo lo cual se concluye que este carácter es un principio jurídico que impone al deudor de una obligación documentada en un papel de comercio  general y en una letra de cambio particular.
 B)	Formal: La falta de alguno de los requisitos extrínsecos exigidos por la ley acarrea su existencia, pues no vale como título de crédito, sufriendo una degradación que la lleva a la categoría de simple documento quirografario probatorio.
 C)	Completo: la letra de cambio, en tanto titulo de crédito pertenece a la especie  de los títulos completos, pues se basta a si misma; es decir que el derecho del portador legitimado de la cambial, como es la responsabilidad cambiaria del firmante, se regula exclusivamente por los términos de la declaración cambiaria  que contiene la letra no admitiendo remisión alguna a documentos extraños a ella, y en caso de que en su texto se hiciera esa mención ella  es irrelevante cambiariamente.
 D)	Aptitudes constitutiva y dispositiva : la justificación dogmática de la constitutividad y dispositividad de la letra  de cambio, se localiza en la espacialísima forma de vinculación existente entre derecho y documento o, en otras palabras, que se explica mediante la estructura funcional de la cambial en tanto  título de crédito; es decir, el titulo de crédito bajo estudio debe reunir tanto la condición de  existencia como de disponibilidad del derecho que tiene  incorporado representativamente mediante la declaración unilateral de voluntad  que se ha documentado en ella.
 
 Ahora bien, analizados como han sido las caracteres  de la letra de cambio corresponde indagar en lo atinente a la obligación cambiaria, la cual se trata de una promesa de pago incondicionada, expresión de la cual  se desprende  que  en ella se documenta o incorpora un ofrecimiento a cumplir.
 Así las cosas, del análisis pertinente efectuado a las actas procesales con la finalidad de decidir sobre el mérito de la causa, se desprende que el documento fundamental en el cual se apoya el demandante su pretensión, consiste en dos (2) letra de cambio por  la cantidad de treinta y cinco millones de bolivares (Bs. 35.000.000,oo) y veinte  millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento mensuales de el 07 de septiembre 2000, ambos inclusive.-
 Conviene entonces destacar que toda obligación está constituida por una relación jurídica, y como tal, de carácter coactivo que enlaza o vincula a la persona del deudor  con la del acreedor. Esa relación  explica  que el deudor quedo sometido al acreedor en el sentido  de que está obligado a cumplir  en su beneficio una determinada actividad o conducta, y que el acreedor tenga el poder  jurídico de obligarlo a cumplirla, dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales. Como en el caso de autos resulta  determinante para este sentenciador, el hecho de que durante el curso de la causa, como ha venido afirmándose, la demandada no demostró haberse librado de la obligación contraída, siendo que rielan  a las actas procesales las probanzas demostrativas de la obligación que se comprometió a cumplir y que hasta la fecha no ha sido cancelada, debe concluir esta Superioridad que la demandada, debe cumplir con la obligación  que contrajo y por lo tanto la apelación propuesta  por la representación judicial de la parte demandada debe ser desestimada.   Y Así se decide.
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2005 Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha  20 de  enero de 2005. Tercero:   En consecuencia condena  a la parte demandada a: 1°) pagar  la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo) por concepto del capital total adeudado, 2°) pagar la cantidad de Seis Millones  novecientos  veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.924.999,96) por concepto de intereses moratorios de las letras  con base al cinco por ciento  (5%) anual, calculados desde el 07 de septiembre de 2000 hasta el 07 de marzo de 2003., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio.  Asimismo se condena  a pagar los intereses de mora que se sigan generando hasta  la ejecución de la presente sentencia y previa  corrección monetaria de las cantidades demandadas en el presente juicio. Cuarto: Pagar la cantidad de Quince millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 15.481.249oo) por concepto de costas calculados en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.  En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos mil seis (2006). Años: 147° y 196°.-
 EL JUEZ
 
 DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MEY-LING CAHRINGA DE G..
 
 En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. MEY-LING CHARINGA DE  G.
 
 MPG/belén..
 Exp:246.-
 
 
 
 
 
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