PARTE ACTORA: PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.002.134
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO VASQUEZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.298, posteriormente los abogados RAFAEL ANTONIUO ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.299 y 116.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL EMILIO VALDES MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.760.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó como defensor judicial a la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825.
EXPEDIENTE: 9429
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perimida la instancia.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a fin que se conociera la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Pascual Rivas, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra del ciudadano Manuel Emilio Valdés Montero.
En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.
De los Informes presentado por la parte actora:
Entre unos de sus argumentos, alegó lo siguiente:
“En fecha 29 de junio de 2006 el tribunal de la causa dictó sentencia, pero en vez de pronunciarse sobre el fondo de la causa como se había solicitado repetidas veces, lo que hizo fue declarar la perención ordinaria de la instancia mediante una motivación bastante ininteligible……..”
.....la expresada motivación no explica debidamente el fundamento de hecho capaz de la sanción de perención aplicada por el a-quo más aún cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, en cuyo estado es absolutamente inaplicable dicha sanción a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho procesal ésta, que fue directamente violada por la recurrida por su evidente falta de aplicación.....
Señaló igualmente que fueron violados los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que la decisión apelada debe revocarse en todas sus partes por cuanto dicha recurrida en una interlocutoria con fuerza de definitiva y solicitó a esta superioridad que proceda ha sustanciar el fondo de la controversia, por ser de estricta y rigurosa justicia.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo dentro de la oportunidad legal.
CAPITULO II
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso bajo estudio, el a quo mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, declaró la perención anual, a la que se contrae la primera parte de la norma anteriormente transcrita y al respecto se observa:
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, Pág.3.
Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, formula:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…”.
De esta manera, apunta Henríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
Ciertamente la norma que envuelve el presente supuesto de hecho establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Tal como lo ha mantenido nuestro Máximo Tribunal el Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 217 del 02 agosto de 2001:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo"."
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así se decide.
En el caso sub judice, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2000, y en fecha 14 de febrero del mismo año, fue librada la compulsa de citación.
Siendo infructuosa la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles, y no habiendo comparecido por si ni por medio de apoderado judicial alguno se le designó defensor judicial, nombramiento éste que recayó en la persona de la profesional del derecho abogado María Auxiliadora Riera Briceño, quien en fecha 17 de octubre de 2000, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 25 de octubre de 2000, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial designado y el 13 de noviembre de 2000, fue acordada la citación del defensor judicial y se libró la respectiva compulsa de citación.
El 15 de junio de 2006, la juez suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las actuaciones recaídas en primera instancia este sentenciador, observa que en fecha 13 de noviembre de 2000, tal como lo asentó el a quo, fue acordada la citación de la defensor judicial designada, y hasta el 15 de junio de 2006, fecha en la que la juez especial se avoca al conocimiento de la causa no consta en autos que la representación judicial de la parte actora, haya dado impulso para que se lleve a cabo la citación de la defensor judicial de la parte demandada.
De allí entonces, que de las dos fechas que se nombraron con anterioridad se puede evidenciar claramente que sí transcurrió mas de un año de la última actuación procesal que generara impulso procesal en la presente causa, y por lo tanto, no prospera así el alegato aducido por el actor en su escrito de informes.
De lo que se desprende, que en el presente caso si opera la perención anual, establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2006, por el ciudadano Pedro Rivas, parte actora en el juicio que por Cobro de bolívares sigue contra Valdes Montero Manuel Emilio, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9429, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM
Exp. 9429
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