PARTE ACTORA: ciudadano URSOLINO MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, de profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-1.866.113.

APODERADO DE LA ACTORA: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.326.

PARTE DEMANDADA: INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONDIMONIO DEL EDIFICIO AVILA, CIUDADANOS ESPERANZA PALET GODOY; GONZALO GRANER KATARY y RAFAEL DE GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.556467, 5.968.458 y 4.887.858 respectivamente.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales.

EXPEDIENTE: 9485
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 13 de noviembre de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 12 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el acatamiento de la jurisprudencia señalada en dicho auto, referida a la consulta de oficio contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de febrero de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de 30 días siguiente a esta fecha para que se dicte sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Tribunal a quo, cuando por auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2006, negó el pedimento de que se remitan las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior a los fines de la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35.
En efecto, este Tribunal observa que el a quo fundamentó su decisión bajo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, que establece lo siguiente:
“…Visto que, mediante sentencia Nº 1307/2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), esta Sala Constitucional declaró que la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, por contrariar las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal y, como consecuencia de ello, esta Sala dictaminó que los fallos dictados en Primera Instancia en sede constitucional sin que mediara apelación, quedarían definitivamente firmes, dada la presunta conformidad de las partes con el contenido de tales decisiones.
Visto que conforme la precitada decisión, y en legítimo resguardo de la confianza legítima de los justiciables en cuanto a que tales sentencias de amparo fuesen conocidas oficiosamente por la señalada vía de la consulta, el criterio asentado sería aplicado una vez fenecido un lapso de treinta (30) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando durante ese lapso cualquiera de las partes en la causa pendiente de consulta, no manifestase su interés expreso en que las mismas fueras resueltas.
Visto que, mediante Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de 1º de julio de 2005, fue publicado el texto íntegro de la referida decisión.
Visto, finalmente, que ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días arriba indicado, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que fuera resuelta la consulta planteada, esta Sala Constitucional declara que la sentencia objeto de la presente consulta ha quedado definitivamente firme, razón por la cual acuerda devolver las actuaciones al tribunal de origen, a fin que proceda a su archivo. Así decide….”

El Tribunal Supremo realizó una interpretación del precitado artículo 35 en la cual se concluye que la consulta a que se refiere dicha norma, “ antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, los cuales garantizan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (artículo 26), por medio de un procedimiento breve (artículo 27), con trámites simplificados, uniformes y eficaces (artículo 257), por lo que se declaró que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.

En consecuencia, en decisión número 1307 que dictó la Sala Constitucional el 22 de junio de 2005 (Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que las partes dentro del transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, manifestasen en el expediente de la consulta pendiente, su interés en que sea decidida la misma y que en caso contrario, vencido el término, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado, quedaría definitivamente firme.

En concordancia con lo anteriormente señalado y en acatamiento de la decisión emanada del tribunal Supremo de Justicia, se observa que la decisión dictada por el aquo está ajustada a derecho, pues acata lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la derogatoria efectuada a la consulta de oficio de las decisiones que en materia de amparo dicten los Tribunales competentes de la República, y siendo que la misma s de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que contiene el llamado control concentrado de la constitucionalidad, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar l apelación propuesta contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano URSULINO MANUEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 866.113, contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se CONFIRMA el auto de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Año 196º y 147º.

El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9485

El Secretario,

Richars Mata.


VGJ/RM/zkb/EXP: 9485