REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. No. 7885

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.223.751.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YANET MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI y KAMEL JORGE AZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.746.815, 12.301.878, 12.301.879 y 12.304.689, en su mismo orden, no constando en autos el número de Cédula del último de los demandados señalados.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
Alega la parte actora en su escrito libelar que según consta de partida de nacimiento suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de mayo de 1958, Acta No. 1286, su progenitora Lourdes Guedez de Azar, la presentó ante la referida autoridad civil, y al efecto se elaboró la partida de nacimiento correspondiente, como hija de ella y del ciudadano Jorge Azar Aris. Que según consta de certificado de bautismo, Acta 460 No. 1476, suscrita por ante la Parroquia del Niño Jesús y Madre Cabrini, ubicada en la Calle Colombia, entre Quinta y Sexta Avenida, Catia, Caracas, Distrito Capital, fue bautizada según la mencionada acta en fecha 7 de septiembre de 1958, con el nombre de María Fabiola, y en el referido certificado se especifica que es hija de Lourdes Guedez de Azar y Jorge Azar Iris. Que el 31 de mayo de 1976, su padre, ciudadano Jorge Azar Aris, encontrándose en Alepo-Siria le escribió una carta. Que los primeros años de su vida los pasó con sus padres, en un ambiente familiar de respeto y consideración, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Pérez Bonalde, Distrito Capital. Que teniendo seis (6) años de edad, fue internada por su padre, en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en Los Rosales, Caracas, Distrito Capital. Que su padre sufragaba los gastos de su educación y mantenimiento. Que cuando tenía doce (12) años, su padre la llevó a vivir con su madre, María Azar Aris y sus hermanos Abdala Azar Aris, Raimond Azar Aris y Yaneth Azar Aris, en la siguiente dirección: Edificio Kamel, Calle Miranda, Piso 2, Apartamento No. 2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, inmueble propiedad de su difunto padre. Que allí vivió con su progenitor, donde aprendió muchas cosas: costumbres árabes, aprendió el idioma árabe. Que cuando tenía diecisiete (17) años de edad, su padre le exigió que debía casarse, lo cual ocurrió en el año 1978, con el ciudadano Antoine Hadaya. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Wadih Jorge Hadaya Azar. Que en el ámbito familiar, su abuela, sus tíos y sus primas, siempre la trataron y la conocieron como hija de Jorge Azar Aris; relación familiar que hasta la presente fecha ha mantenido. Que estando viviendo con su padre en Ocumare del Tuy, a los pocos meses éste llevó a vivir un niño llamado Kamel, de apenas un año de nacido, a quien cuidó y creció junto con toda la familia. Que su padre siempre le dijo que era su hermano. Que estando viviendo con su hermano, su abuela y sus tíos, conoció a la ciudadana Lucia Esculpi de Azar, quien llegó a la casa en estado de gravidez, con quien posteriormente su padre se casó. Que de esa unión matrimonial nacieron dos (2) niñas Lidia Marisela y Yaneth Marisela Azar Esculpi. Que cuando ya se encontraba casada, nació su hermana menor Naima Carolina. Que vivió con sus hermanos, hasta que su padre decidió en el año 1986, trasladarse con sus hijos y cónyuge a Miami Florida, quedándose ella aquí, porque ya estaba casada. Que siempre mantuvieron comunicación telefónica, y en varias oportunidades viajó a Miami, Florida a visitarlos. Que su padre siempre venía a Caracas, Venezuela, por razones de negocios y se hospedaba en su casa.
Sostiene, que en fecha 15 de julio de 2005, le avisaron que su padre Jorge Azar Aris, había muerto en el Hospital Batista Miami Florida. Que ante tal noticia procedió a comunicárselo a sus primas quienes viajaron a Miami Florida. Que para el momento de la muerte de su padre, ella no tenía la visa actualizada y no pudo viajar a los Estados Unidos. Que después de la muerte de su padre, su esposa y sus hermanos le habían prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado. Que su difunto padre, en vida, siempre tuvo como administrador de sus bienes, ubicados en Ocumare del Tuy, al ciudadano Francisco Talavera Rivas, y quien actualmente sigue ejerciendo en contra de lo que establece la ley, tales funciones. Que por requerimiento del referido ciudadano, le envió una autorización a los fines que arrendara y representara sus derechos en un apartamento ubicado en el Cuarta Avenida, Edificio Kamel, Piso 4, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, propiedad de su difunto padre, la cual recibió el 3 de agosto de 2005. Que su padre muere el 15 de julio de 2005 y para la presente fecha, no se ha realizado la declaración sucesoral ante el organismo competente, lo cual conlleva un gran daño a su patrimonio, debido a que han transcurrido nueve (9) meses, desde la muerte de su padre, y todos los días que pasan tienen que pagar multas por no haberse realizado la correspondiente declaración. Que su madrastra y sus hermanos han roto toda comunicación con ella y con su abogado, a pesar de las múltiples llamadas que les han realizado. Que le han negado a ella y a su abogado, la constancia de defunción de su padre. Que el ciudadano Francisco Talavera Rivas les comunicó que sus hermanos y su madrastra le habían prohibido que les diera información. Que ha tenido informaciones que el administrador, sin tener la constancia de defunción, ni autorización alguna de su parte, ha seguido cobrando los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles dejados por su padre, que ha dispuesto de esos cánones y ha ofrecido en venta bienes inmuebles pertenecientes a su padre, sin ninguna autorización de su parte. Que justifica la conducta morosa e indiferente, sin importarles nada a sus hermanos y a su madrastra, por el hecho que su padre dejó mucho dinero en los Estados Unidos, y a ellos, no les importan los bienes dejados en Venezuela. Que ante estas circunstancias, en donde se están dilapidando los bienes sobre los cuales tiene derecho y no teniendo ningún otro recurso, es por lo que solicita la inquisición de paternidad. Fundamentó la demanda en los artículos 214, 226, 228 y 231 del Código Civil.
Arguye, que en vista de los hechos narrados procede a demandar a los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yaneth Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, para que reconozcan y declaren que es hija consanguínea del ciudadano Jorge Azar Aris, y en caso de negarse a ello, fuese declarado por el Tribunal. Por último, solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos sucesorales que tiene sobre los bienes inmuebles propiedad de su difunto padre, los cuales señala en su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal A quo, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yaneth Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un (1) día que se les concede como término de distancia, para que den contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal de Instancia, se declaró incompetente por el territorio y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 20 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, revocara por contrario imperio el auto del 14 del mismo mes y año; y de acuerdo a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, solicitó la regulación de competencia.
Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal de la Causa, negó el pedimento de revocar por contrario imperio el auto proferido el 14 de junio de 2006, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión al Juzgado Superior de las actas que señala en el respectivo dictamen, para que conociera del recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal de Instancia, ordenó reponer la acusa al estado de nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado.
El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal A quo, negó la admisión de la presente acción de Inquisición de Paternidad.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra la decisión proferida el 27 de septiembre del presente año, por el Tribunal de Instancia.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2006, el Tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efectos.
Recibidos los autos procedentes del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2006, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO-
Explanados los argumentos de hecho que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal A quo, por autos de fecha 27 de septiembre de 2006, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado, y posteriormente profirió providencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad.
Al respecto ésta Alzada observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00225, del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 01244, ha establecido cuándo debe o no reponerse la causa, y al efecto dejó asentado que:
“Sobre el punto de cuando (sic) debe y cuando (sic) no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha asentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”.

En el caso de autos, observa esta Superioridad, que el Tribunal de la Causa, ordenó por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, reponer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende una serie de elementos que vician el procedimiento.
Ahora bien, del análisis que este Juzgado Superior hace de las actas procesales, se evidencia que la reposición ordenada por el Tribunal A quo, fue mal decretada, toda vez que no hubo quebrantamiento alguno que afectara al orden público, en virtud que en el presente juicio no se había materializado la citación de la parte demandada, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa al decretar una reposición inútil, infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, causándole a la parte actora una erogación dineraria, tal como se desprende de los carteles publicados en los distintos medios de comunicación impresos, los cuales como sabemos son costosos, por lo que concluye esta Superioridad que en la presente causa no era procedente por parte del Tribunal de la Causa, decretar de oficio la reposición de la causa, y así se decide.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la inadmisibilidad de la demanda, solo es procedente cuando la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0347, del 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Construcción y Proyecto Yadime, C.A. contra Seguros Venezuela C.A., expediente No. 01062, en los siguientes términos:
“En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente No. 99-191 en el juicio Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowaichuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el tribunal la admitirá…’, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Adminiculada la jurisprudencia al caso en concreto, le es forzoso a esta Superioridad, dejar sin efecto alguno los autos dictados en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal A quo, mediante los cuales ordena la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda y declara la nulidad de todo lo actuado, así como la providencia por la cual niega la admisión de la demanda, y así se decide.
En consecuencia, esta Alzada concluye, que la presente causa continuara su curso en el estado que el Tribunal de la Causa, proceda a nombrarles Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y así se deja establecido.
-TERCERO-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Alberto Nunes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal de la Causa, mediante el cual niega la admisión de la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana María Fabiola Azar Guedez, identificada en la primera parte del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba antes de decretarse la reposición de la causa, es decir, el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.


Exp. No. 7885
CDA/nbj/cd