REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°:7827.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS ESCRITOS DE INFORMES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, venezolano e italiana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.251 y E-839.539, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.868.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ISMAEL PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.354 y V-10.617.595, de profesión abogada, la segunda de los mencionados, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.009, quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Ismael Pérez.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 17 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Se evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa que consta a los folios 14 y 15, certificación de recálculo expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en razón al crédito otorgado a los aquí demandados, la cual, si bien es cierto fue tomada en cuenta para admitir la demanda, ya que la misma establece “que el acreedor particular debe reintegrar al deudor hipotecario la diferencia en dinero que pudiese existir entre el cálculo de la deuda a la tasa oficial y la tasa de referencia del cambio de la moneda extranjera a bolívares estipulada en el respectivo contrato de compra-venta con garantía hipotecaria”, no es menos cierto que la parte demandad (Sic) consignó a los autos comunicación (Folio 67) emitida por la Consultoría Jurídica de esa misma Institución Bancaria, cuyo contenido desvirtúa lo plasmado en la certificación traída a los autos por el accionante, ya que de la misma se desprende que ante dicha Institución cursa solicitud de recálculo, reestructuración y certificación de la deuda del crédito hipotecario en moneda extranjera otorgado a los demandados, siendo tramitada actualmente por parte de la gerencia (Sic) de Crédito y Valores Hipotecarios de BANAVIH. Ahora bien, tomando en consideración que aún no se ha llevado a cabo el recálculo de la deuda del crédito hipotecario, encontrándose éste en tramitación ante el Órgano competente, vale para este despacho presumir la existencia de una de las condiciones expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para inadmitir la acción, tal como lo es, la prohibición expresa de la Ley en admitir la demanda propuesta.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el prevé “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedado (Sic) legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 56 la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la prohibición expresa de admitir las demandas que detenten contra la eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
En base a lo antes plasmado, este juzgador en apego a la preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye a la vivienda siempre que sea determinada como principal, como parte integrante del sistema de seguridad social a la cual tienen derecho todas las personas como servicio público no lucrativo, siendo mandato constitucional, la cual priva sobre el establecimiento de los criterios en otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, declara INADMISIBLE la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de créditos hipotecarios. Y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara el ciudadano Ángelo Feroza Napola, y otra, contra el ciudadano Ismael Pérez, y otra; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 17 de mayo de 2006, parcialmente transcrito, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta, ya que la misma -a su entender-, resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado Ibrahim Gordils Delgado, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, sostuvo: Que en la presente causa la demanda interpuesta ya había sido admitida, según consta de auto de admisión de Ejecución de Hipoteca de fecha 27 de enero de 2006, en el cual se ordenó la intimación de los deudores hipotecarios, así como se acordó, por cuaderno separado, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento signado bajo el Nº. 2-A, de la Planta Dos (2) del Edificio Residencias “Loreto”, situado en la calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya medida fue debidamente participada al Registrador Inmobiliario correspondiente; Que ello quiere decir, que el juez de la causa había estudiado el libelo y sus recaudos y consideró que estaban llenos los extremos de Ley, no sólo para admitir la demanda, sino también para decretar la medida cautelar por ellos solicitada; Que posteriormente, los demandados se opusieron al procedimiento de Ejecución de Hipoteca alegando estar amparados por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, por cuanto el inmueble objeto de la demanda, era su vivienda principal; Que éste hecho resulta incierto, ya que la hipoteca no estuvo sujeta a los requisitos y privilegios que la referida Ley les concede a los verdaderos deudores hipotecarios de vivienda principal; Que la operación inmobiliaria que dio origen a la hipoteca fue una venta de contado pero con un pago diferido a un máximo de 4 meses posteriores a la venta y para garantizar el pago se constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble (Apartamento), hasta tanto se cancelara el saldo restante, lo cual no generaría ningún tipo de interés convencional; Que la operación de compra-venta se pactó originalmente en dólares americanos, ya que para la fecha de esa negociación (03 de agosto de 2004) era perfectamente válido hacerlo siempre y cuando se hiciere la conversión en Bolívares a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo requisito se cumplió en el documento de venta.
Asimismo, sostiene el representante judicial de la parte demandada-apelante: Que fue posteriormente, en fecha 03 de enero de 2005, cuando por intermedio de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, que se prohibió la venta en moneda extrajera y se obligó al reintegro de lo cobrado en exceso en dólares por encima de la tasa de conversión fijada por los organismos público, circunstancia ésta, que no era aplicable al presente caso por cuanto la tasa referencial quedó por debajo del dólar oficial; Que es por todo lo expuesto, que considera que la demanda de Ejecución de Hipoteca fue originalmente bien admitida y así solicita sea lo declarado por este Superior y, consecuencialmente, se ordene la continuación del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Por su parte, la abogada María Alejandra Escalona, en su carácter de co-demandada y apoderada judicial del ciudadano Ismael Pérez, en su escrito de informes que presentara en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de octubre de 2006, objetó la apelación interpuesta alegando, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia proferida por el juzgado a-quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de admitir la demanda cuando la misma resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; Que el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, preceptúa, cita: (Sic) “LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PÚBLICO y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”. (Subrayado y Negrillas de la parte); Que en este sentido, la parte actora violentando disposiciones de orden público (Artículos 55 y 56 de la Ley Especial in comento), tratando de sorprender la buena fe del a-quo, en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, consignaron marcado “D” una presunta certificación expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como si se tratara del CERTIFICADO DE DEUDA emitido por el ente bancario, donde conste el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria y la reposición de la deuda a bolívares; Que en la presente causa, no existe hasta la fecha y no se ha efectuado el referido recálculo, reestructuración y certificación de deuda del crédito hipotecario otorgado en moneda extranjera por los demandados, lo cual, queda demostrado en la Comunicación signada con el Nº. G-06-01802, de fecha 29 de marzo de 2006, que acompañó marcado “A” y “B”, dirigida al a-quo por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde expresamente se le informó que la referida solicitud se encuentra en trámite; Que asimismo, acompañó marcado con la letra “F”, copia del Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT en fecha 12 de julio de 2005.
En tal sentido, concluye la referida apoderada judicial, que la pretendida certificación acompañada por los demandantes no es el certificado de deuda, con lo cual contravienen lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que son de orden público a tenor de lo establecido en el artículo 7 ejusdem. En consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, con los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la apelación sometida al estudio y posterior decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y al respecto observa:
-ÚNICO-
-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA-
En efecto, conforme quedó explanado en líneas anteriores, así como con vista a los escritos de informes consignados por las partes intervinientes en este proceso, en el presente caso, el punto nuclear de la apelación interpuesta lo constituye determinar si a la demanda interpuesta fue debidamente acompañado el CERTIFICADO DE DEUDA emitido por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, donde conste el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule la referida entidad bancaria y la reposición de la deuda a bolívares.
Ahora bien, disponen los artículos 55 y 56 de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela, del 03 de enero de 2005, cuya vigencia comenzó a regir a partir de la referida fecha, lo siguiente:
(Sic) Art.55.L.E.P.D.H. “Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por la modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente”. (Fin de la cita textual).
Art.56.L.E.P.D.H. “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”. (Fin de la cita textual).
De los textos transcritos se desprende, que todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para la fecha 03 de enero de 2005, no serán considerados en atraso, hasta que no se les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuración de deuda y se haya emitido el certificado pertinente. En tal sentido, debe ordenarse la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas.
Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, consagra lo siguiente:
(Sic) Art.7.L.E.P.D.H “las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”. (Fin de la cita textual).
Pues bien, para que no sea posible admitir la acción aquí propuesta, vale decir, la de Ejecución de Hipoteca, se requiere que la prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicios. En otras palabras, sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.
En el caso bajo estudio, aparece claro que la acción instaurada persigue la Ejecución de la Hipoteca constituida sobre un bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda ubicado en la calle Maury, situado en la planta número dos (2), de las Residencias “Loreto”, distinguido con el número y letra “A” (2-A), de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, y que pertenece en propiedad a los demandados, Ismael Pérez y María Alejandra Escalona, según consta de documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº. 14, Tomo 6, del Protocolo Primero.
Así las cosas, se observa, que en la primera oportunidad en que fue presentada y admitida la demanda de Ejecución de Hipoteca aquí propuesta (08/12/2005 y 27/01/2006, en ese orden), la parte actora acompañó a su libelo de demanda una constancia signada bajo el Nº. ULC-05-00001, de fecha 03 de noviembre de 2005, presuntamente emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que aparece suscrita por el ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá, en su carácter de Presidente (E), de la referida institución bancaria. En esa constancia no se desprende que se haya efectuado el correspondiente recálculo y reestructuración del crédito hipotecario que le fue otorgado a los accionados por los ciudadanos, Ángelo Ferzola Napola y Filomena Forte de Ferzola, para la adquisición de la vivienda cuya ejecución hipotecaria aquí se pretende; con lo cual, no se da cumplimiento a lo que exige la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 55.
A mayor abundamiento, cabe señalar, conforme se evidencia de autos, que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de oposición presentado por ante el a-quo en fecha 27 de abril de 2006, consignó copia fosfática simple de constancia de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y dirigida al Juez de la Primera Instancia mediante la cual le informa que cursa por ante esa Institución Bancaria una solicitud por parte de los ciudadanos Ismael Pérez Torrealba y María Alejandra Escalona (Demandados) de recálculo, reestructuración y certificación de deuda del crédito hipotecario en moneda extranjera que les fuera otorgado por el ciudadano Ángelo Ferzola Napola (Co-demandante); es decir, que en el presente proceso aun no se ha llevado a cabo el recálculo de la deuda del crédito hipotecario otorgado a los accionados, ya que éste se encuentra en la actualidad en tramitación ante el Órgano competente.
Asimismo, teniendo en consideración que el bien inmueble (Apartamento) cuya ejecución hipotecaria aquí se acciona, está declarado como vivienda principal de los demandados, conforme se evidencia de la constancia marcada “F”, que riela al folio 72, del expediente, con lo cual quedan amparados los demandados en los términos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no erró el juzgador a-quo al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda en los términos en que lo hizo.
Sobre la base de lo anterior, en la presente causa se impone la confirmatoria del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 17 de mayo de 2006, que negó la admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca propuesta por los ciudadanos Ángelo Ferzola Napola y Filomena Forte de Ferzola, contra los ciudadanos Ismael Pérez y María Alejandra Escalona, en virtud de no haberse acompañado al escrito libelar el correspondiente certificado de recálculo y reestructuración del crédito hipotecario accionado. Así se declara.
Con relación al alegato de la parte actora-apelante, referido a que los demandados de autos no están amparados por la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (Sic) “…por cuanto dicha hipoteca no estuvo sujeta a los requisitos y privilegios que dicha ley les concede a los verdaderos deudores hipotecarios de vivienda principal…”; el mismo resulta IMPROCEDENTE en virtud de considerar que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó a regir a partir del 03 de enero de 2005, y la demanda de Ejecución de Hipoteca fue propuesta en fecha 08 de diciembre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del referido texto normativo, con lo cual resulta obvio concluir que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 17 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 17/05/2006; el cual cursa a los folios 73 al 75, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante.
TERCERO: Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de agosto de 2006; el cual cursa al folio 85, del presente expediente.
-VI-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ.
EXP. N° 7827.
UNA (01) PIEZA; 11 PÁGS.
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