REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: MANUEL JOSE ALVARADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.176.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753.-
DEMANDADA: XIOMARA ESTHER CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.875.259.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3637.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte Actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual Declinó su competencia en razón de la cuantía. Mediante dicho libelo procede a demandar a la ciudadana: XIOMARA ESTHER CONTRERAS MORALES, por Desalojo; por cuanto el mismo le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, ambos inclusive; a razón de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00); lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), por el inmueble que ocupa distinguido con el Nº 55 de las Residencias Ferco II, ubicado en la Calle Urdaneta con Arismendi, Sector La Mata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, y en los artículos 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 26/06/2006, se le dio entrada al presente expediente; y por cuanto el mismo se encontraba admitido, se ordenó la Citación por Carteles, conforme lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término, se le designó a la parte demandada, ciudadana: XIOMARA ESTHER CONTRERAS, Defensor Judicial, en la persona del Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, quien estando debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad Procesal correspondiente, (17-11-2006), el Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, procedió a dar Contestación a la demanda, en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su representada.-

En el lapso probatorio sólo la parte Actora consignó escrito de Pruebas en fecha 22-11-2006, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 30-11-2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 03 de Julio de 2001, suscribiò contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la ciudadana: XIOMARA ESTHER CONTRERAS, por el inmueble distinguido con el Nº 55 de las Residencias Ferco II, apartamento Nº 55, Calle Urdaneta con Arismendi, Sector La Mata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), tal y como consta en el contrato de arrendamiento anexado junto al libelo de la demanda. Alega igualmente, que dicha ciudadana ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006; a razón de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00).-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, procedió a dar Contestación a la Acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios (85 y 87) del presente expediente.- En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple.-

TERCERO: Ahora bien, ni el referido Defensor ni la parte Demandada lograron probar en la secuela del Juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia alguna que desvirtuaran el alegato formulado por la actora en su escrito libelar, esto es, el Desalojo por falta de pago; por cuanto la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006; a razón de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00). Observa el Tribunal, que tal obligación contractual, viene derivada del Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios (06 al 10) del presente expediente, instrumento que no fue tachado ni desconocido por la demandada en su oportunidad; razón por la cual el Tribunal le da todo su valor probatorio, así mismo a los folios (11 al 14), cursa copia del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 55 de las Residencias Ferco II, apartamento Nº 55, Calle Urdaneta con Arismendi, Sector La Mata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 27 de Febrero de 1987, bajo el Nº 30, Protocolo 1°, Tomo 18, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, teniéndose como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad del inmueble de la parte actora. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte Demandada ciertamente no cumplió con su obligación relacionada al pago de los cánones de arrendamiento, aludidos en el libelo de la demanda; razón por la cual, la presente Acción es PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil; y en los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por MANUEL JOSE ALVARADO DELGADO, contra XIOMARA ESTHER CONTRERAS MORALES, y como consecuencia de ello, se CONDENA a la demandada, PRIMERO: En Desalojar el inmueble distinguido con el Nº 55 de las Residencias Ferco II, apartamento Nº 55, Calle Urdaneta con Arismendi, Sector La Mata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual la parte Demandada deberá entregar a la parte Actora, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar a la parte Actora, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) diarios, por cada día de retardo, por daños y perjuicios, desde el incumplimiento de la obligación, hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA,…

…SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.





IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3637.
SENTENCIA DEFINITIVA.