REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 06-3609.
DEMANDANTES: ALBERTO BENAIM CHOCRON y JOSE BENAIM CHOCRON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.230.865 y 9.963.864, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JACOBO OBADIA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ANTONIO JOSE CALCAÑO SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736, 27.311, 36.153, 22.968 y 0608, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 53, Tomo 149-B, de fecha 07 de Septiembre de 1.983, representada por su Presidente, ciudadano SERGIO MONTALVO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.082.020
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Se encuentra representada en Juicio por su Defensor Judicial, ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, los ciudadanos: ALBERTO BENAIM CHOCRON y JOSE BENAIM CHOCRON, estando debidamente asistidos por el Abogado JACOBO OBADIA LEVY, proceden a demandar en acción de RESOLUCION DE CONTRATO a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A.- Alegan los demandantes, que dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Calle Los Apamates, Nº 39 de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A.; que se estableció como plazo de duración del contrato de arrendamiento de un (1) año, prorrogable automáticamente, contado a partir del 10/09/2004, renovable por períodos de un (1) año; que en la Cláusula Tercera se estableció, que el canon mensual sería de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00); que dicha Sociedad Mercantil, les está adeudando los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de: del 10 de Febrero al 10 de Marzo, del 10 de Marzo al 10 de Abril y del 10 de Abril al 10 de Mayo de 2006, a razón de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) por mensualidad, por lo que se encuentra violando tanto la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, así como lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Fundamentaron su acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil. Solicitaron la Resolución del Contrato de arrendamiento, el pago de la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) por concepto de indemnización por el uso dado al inmueble; el pago de las costas y costos del proceso. Igualmente solicitaron medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.-
Previo el régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 31/05/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A., representada por su Presidente, ciudadano SERGIO MONTALVO, Cédula de Identidad Nº E-81.082.020, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 26/06/2006, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, abrió Cuaderno de Medidas y decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, el cual fue practicado en fecha 06/07/2006 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 11/07/2006, mediante diligencia, el Alguacil del Despacho dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada. Y por cuanto no se logró dicha citación, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la demandada por carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso concedido para que se diera por citada, la misma no lo hizo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal a solicitud de los demandantes, y mediante auto de fecha 19/19/2006, procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Habiendo quedado válidamente citado el Defensor Judicial de la demandada, Abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, éste en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 22/11/2006, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en forma breve y simple.-
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alegan los demandantes en su libelo de demanda, que proceden a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. en acción de RESOLUCION DE CONTRATO, en virtud de que ésta ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a las mensualidades de: del 10 de Febrero al 10 de Marzo, del 10 de Marzo al 10 de Abril y del 10 de Abril al 10 de Mayo de 2006, a razón de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) por mensualidad, por lo que se encuentra violando tanto la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, así como lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22/11/2006, mediante escrito que cursa a los folios 44 y 45 del Cuaderno Principal.- En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la actora; rechazo que su defendido haya dejado de pagar las pensiones de arrendamientos demandadas; contradijo que su defendida se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) cada una, y rechazo que adeude CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00). Rechazo asimismo que su defendida esté obligada al pago de las costas y costos del juicio, y contradijo que estén dados los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada. Consignó copia de Telegrama Urgente PC enviado al demandado.-
TERCERO: Observa esta sentenciadora, que la parte actora trajo a los autos como fundamento de la presente acción, Contrato de Arrendamiento (Folios 5 al 7), Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble (Folios 8 al 13), ambos cursantes al Cuaderno Principal, es así como, los mismos no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, el Tribunal les da todo su valor probatorio.-
Ahora bien, siendo el Contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Igualmente contempla el artículo 1.167 ejusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que proceda la acción resolutoria:
1.- La existencia de un contrato bilateral, y
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto a sus obligaciones.-
Es así como, y en relación al punto 2), se puede observar el incumplimiento de pago, estipulado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que cursa a los folios 5 al 7 del presente expediente.-
En virtud de lo antes expuestos, la parte demandada, ni su Defensor Judicial, enervaron en modo alguno y en su oportunidad legal para ello, la pretensión incoada por la parte demandante; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, considerándose de tal manera procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara ALBERTO BENAIM CHOCRON y JOSE BENAIM CHOCRON contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.- En consecuencia de declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,00) por concepto de indemnización por el uso que le ha dado al inmueble durante los meses de: Del 10 de Febrero al 10 de Marzo, del 10 de Marzo al 10 de Abril y 10 de Abril al 10 de Mayo, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00).-
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.




En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp Nº 06-3609