REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000394

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.298.121.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME A. ESPINOZA AGUIRRE, JESÚS E. HOOCK J., y CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.700, 43.695 y 29.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORIANA CAQUI TIRADO, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO PIÑERO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.066.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-NARRATIVA-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Desalojo en contra de la ciudadana ORIANA CAQUI TIRADO, correspondiendo conocer de dichas actuaciones al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora manifiesto en su escrito de demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 06, Ala 2, Piso A, Apartamento 2A06, Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23-05-1991, anotado bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero, así como también consta de documento Liberación de Hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18-10-2.001, anotado bajo el Nº 48, Tomo 09, Protocolo Primero, consignado éste último documento en copia simple marcado “A”, el cual dio en arrendamiento el ciudadano Nelson Fernández Moreno a la ciudadana Oriana Caqui Tirado, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-07-2.000, consignado en copia simple marcado “B”. Señaló así mismo la actora que el referido contrato se ha renovado, operando la tácita reconducción, lo que establece su indeterminación temporal.

Alegó la parte actora que en fecha 06-10-2005 suscribió Acto Conciliatorio por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que convino en entregar el inmueble que tenía arrendado como vivienda en la cual residía en fecha 30-01-2.006, el cual acompañó en copia certificada marcado “C”, y señaló que en los actuales momentos se encuentra en un inmueble que le prestó temporalmente un familiar de su ex esposo.

En atención de lo antes expuesto, adujó la parte actora que tal situación le ha traído problemas de toda índole ya que se encuentra prácticamente arrimada con sus dos hijos, lo que en su opinión configura el supuesto previsto en el literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y amerita el desalojo del inmueble.

Por tales razones, demandó la actora a la ciudadana Oriana Caqui Tirado por desalojo, y pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2006 la parte actora procedió a reformar la demanda en el sentido de afirmar que en fecha 20-07-2001 el arrendador le notificó a la arrendataria que no quería continuar con el contrato de arrendamiento, concediéndole el lapso de tres meses para la desocupación del mismo, notificación que consignó marcado “D”, y que una vez vencida la prórroga legal de un año en fecha 20-07-2002, la arrendataria le manifestó que no tenía para donde mudarse, aceptando la actora recibir los pagos efectuados por la arrendataria, operando así a su decir, la Tácita Reconducción del contrato.

En fecha 20/07/2006 este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada con el objeto de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda y su reforma al segundo día que constara en autos su citación, previo suministro de los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2006, la parte actora debidamente asistida por el abogado Jaime Espinoza, consignó las copias requeridas a los efectos que se procediese a librar compulsa y continuar con los trámites de citar a la parte demandada, y por auto de fecha 28-07-2006 el Tribunal se abstuvo de proveer tal solicitud por cuanto la parte actora omitió consignar copia simple del escrito de reforma de la demanda que le fuera requerido.

En fecha 01-08-2006 compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado Jaime Espinoza, quien mediante diligencia solicitó del Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario del Alguacil en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 8:30 p.m., ya que la actora tenía conocimiento que la demandada se encuentra en el inmueble a esa hora. Así mismo la parte actora mediante otra diligencia de la misma fecha consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, todo lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 02-08-2006.

El Alguacil del Tribunal, ciudadano Giancarlo Peña La Marca, mediante diligencia de fecha 08-08-2006, dejó constancia de reservarse la compulsa por cuanto el sobrino de la demandada, ciudadano Wladimir Chavez, le informó que la misma regresaba del trabajo después de las 10:00 p.m.

En fecha 10-08-2006 compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado Jaime Espinoza, quien mediante diligencia solicitó del Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario del Alguacil en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 11:30 p.m. de los días sábado y domingo a fin de reintentar la citación personal de la demandada, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14-08-2006.

El Alguacil del Tribunal, ciudadano Francisco Javier Abreu, mediante diligencia de fecha 25-09-2006, consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección de la parte demandada y dio los toques de Ley, sin que nadie respondiere a su llamado.

Con vista a la declaración del Alguacil del Tribunal, relativa a la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la parte actora mediante diligencia de fecha 02-10-2006 solicitó del Tribunal se sirva librar carteles de citación para proseguir con los trámites de la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03-10-2006.

A los fines de retirar el Cartel de Citación librado con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 05-10-2006 la ciudadana Ninfa Ramona Seijas, debidamente asistida por el abogado Jesús E. Hoock J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.695.

En fecha 13-10-2006 compareció la parte actora, debidamente asistida por el abogado Carlos Mariño Thompson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.601, quien mediante diligencia procedió a consignar los Carteles de Citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, y solicitó que la Secretaria del Tribunal fijase el Cartel correspondiente en la morada de la demandada; de cuyo formal cumplimiento dejó expresa constancia en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria en fecha 19-10-2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora debidamente asistida por el abogado Jaime Espinoza Aguirre, solicitó del Tribunal se nombre Defensor Ad-Litem a los fines de continuar con los trámites de la citación personal.

El Tribunal dictó auto de fecha 14-11-2006 en el cual designó como Defensor Judicial al ciudadano Marcos Colán Párraga, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciere ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, prestar el juramento de Ley, librándosele Boleta de Notificación en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 16-11-2006, el ciudadano Gilberto Piñero Campos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Oriana Caqui Tirado, procedió a contestar la demanda y a promover pruebas, invocando a su favor el mérito de los autos, y promoviendo como pruebas documentales poder que acredita su representación, Relación de Canon Mensual de Arrendamiento Mensual, Relación de Comprobantes de pago de Electricidad, Relación de Comprobantes de pago de Condominio y Relación de comprobantes de Recibos de Gas; así mismo señaló que la demandada ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, incluso algunos por adelantado; que se ejerció el derecho de la preferencia ofertiva; solicitó se le concediese la Prórroga Legal por un lapso de dos años e invocó Medida Cautelar en el sentido que le sea devuelto el servicio telefónico del inmueble, el cual le suspendió la propietaria del mismo.

La parte actora consignó, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jaime Espinoza en fecha 22-11-2006, escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos, y muy especialmente la Confesión Ficta, ya que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad pertinente. Así mismo promovió como prueba documental los documentos acompañados al libelo de la demanda, señalando además eventos que intensifican su necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad; promovió Inspección Judicial a los fines de dejar constancia, entre otras, del estado en que se encuentra el inmueble en donde habita actualmente; y promovió prueba testimonial.

Con vista al escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22-11-2006 por la parte actora, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, previa lectura por Secretaría. En cuanto a la Confesión Ficta alegada por la demandante en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en esa etapa del juicio, reservándoselo para la oportunidad de dictar sentencia. Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes.

Con vista a la inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, con excepción de lo contenido específicamente en el Particular Cuarto de dicho Capítulo, toda vez que ello contraviene el derecho del control de la prueba que tiene la parte demandada y así se estableció; se fijó oportunidad para su evacuación. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, y se fijó oportunidad para la declaración de las ciudadanas ANGELA MARGARITA PAREDES ROMERO y MARÍA DE MORALES.

El día 28-11-2006, siendo la oportunidad y horas fijadas para que tuviesen lugar los actos de declaración de las testigos, ciudadanas ANGELA MARGARITA PAREDES ROMERO y MARIA DE MORALES, se anunciaron los mismos en la forma de Ley por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia que no comparecieron las mencionadas ciudadanas, declarándose en consecuencia desiertos los actos.

En fecha 29-11-2006 compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado Jaime Espinoza quien mediante diligencia solicitó del Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar a los testigos, lo cual se acordó de conformidad mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30-11-2006.

El Tribunal en fecha 29-11-2006 evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de los particulares contenidos en la misma.

El día 06-12-2006, siendo la oportunidad y horas fijadas para que tuviesen lugar los actos de declaración de las testigos, ciudadanas ANGELA MARGARITA PAREDES ROMERO y MARIA DE MORALES, se anunciaron los mismos en la forma de Ley por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia que en el primero de ellos compareció la testigo, pero no comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, declarándose en consecuencia desierto el acto; y en el segundo acto se hizo presente la testigo y la parte actora debidamente asistida por abogado.

Por cuanto el acto de la declaración de la testigo ciudadana Ángela Margarita Paredes Romero fue declarado desierto, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Jaime Espinoza, solicitó del Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar a la referida testigo, lo cual se acordó de conformidad, por ser el último día de evacuación de pruebas, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06-12-2006, verificándose la declaración de la testigo en la oportunidad y hora fijada al efecto.

El ciudadano Gilberto Piñero Campos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Oriana Caqui Tirado, mediante sendos escritos presentados en fecha 06-12-2006, procedió a presentar pruebas e informes en los que de forma idéntica invocó a su favor el mérito de los autos; específicamente del Contrato de Arrendamiento en cuya Cláusula Tercera se estableció la duración del contrato, que al inicio del mismo fue determinado, pero que por mutua voluntad de las partes se volvió indeterminado; señaló que su representada siempre fue una arrendataria fiel y cumplidora; afirmó que la actora posee otros dos inmuebles, a saber, un apartamento signado con el número 64, ubicado en el piso 6 del mismo Edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, y la Quinta Chua ubicada en la Calle Valencia de la Urbanización La California Norte; así mismo solicitó del Tribunal se le concediese a la demandada la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalmente rogó al Tribunal que las pruebas promovidas fuesen apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva y se declare sin lugar la demanda de desalojo intentada por la actora en contra de su patrocinada.

Por auto de fecha 06-12-2006 el Tribunal ordenó agregar los escritos presentados por el apoderado judicial de la demandada a los autos, previa lectura por Secretaría, y por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.


-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.-Copia simple del Documento de Liberación de Hipoteca a favor de NINFA RAMONA SEIJAS DE FERNANDEZ. Esta prueba es valorado por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de su estudio, el carácter de propietario que sobre el inmueble de autos, tiene la ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS DE FERNANEZ, demandante en el presente procedimiento, y así se establece.

2.- Copia Simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre ORIANA CAQUI TIRADO Y NELSON FERNANDEZ MORENO, mediante el cual da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento situado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 6, Ala 2, Piso A Apartamento 2AO6, Montalbán IV, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Esta prueba se refiere a una fotocopia de documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis se encuentra alquilado a la ciudadana CAQUI TIRADO ORIANA. Asi se decide
3.-Copia simple del Acta de acto conciliatorio mediante el cual la ciudadana Ninfa Ramona Seijas, titular de la cédula de identidad NO. 7.298.121, conviene en entregar el inmueble que ella tenia arrendado al ciudadano JESUS ANTONIO PETITT DA COSTA , en fecha 30 de Enero de 2.006 y el auto que homologo el convencimiento. Por ser este documento público surte pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
4.-Original de convenio suscrito entre Oriana Caqui Tirado la Arrendataria y Nelson Fernández Moreno el arrendador, mediante el cual la arrendataria conviene y acepta desalojar el inmueble voluntariamente y en vista de que todavía no ha conseguido donde mudarse solicita al arrendador que le concede un plazo de 3 meses que vencerá en Octubre del año en curso y el arrendador concede dicho plazo, debidamente autenticado en la Notaría Decimotercero del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 18 Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Este documento al no ser desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad correspondiente surte pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
5.-Inspección Judicial a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble en donde habita en la actualidad con su madre, del espacio físico del cual dispone la parte demandada y del numero de personas que cohabitan en le inmueble objeto de la inspección. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora por haber constatado todo lo arriba antes señalado reconoce el carácter de documento público o autentico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del citado código sustantivo, por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 eiusdem, en virtud de que no fue expresamente tachada por la parte demandada. En consecuencia, se aprecia el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada como plena prueba de los hechos constatados por el Tribunal relacionados en el acta redactada al efecto. Así se decide.

6.-Las testimoniales de las ciudadanas Ángela Margarita Paredes Romero y María de Morales titulares de las cédulas de identidad No. 8.504.592 y 1.742.895. observa esta sentenciadora, que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de las ciudadanas ANGELA MARGARITA PAREDES ROMERO y MARÍA DE MORALES, anteriormente identificadas promovidas por la parte demandada, se puede evidenciar que la Ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS, vive arrimada en la casa de un familiar ubicada en la calle bucare casa sin numero, en Prados de María, hacinada ya que no cuenta con espacio físico suficiente para su persona, sus hijos y su madre, en las declaraciones no hubo contradicción, y los testigos no tenían interés en las resultas del presente procedimiento. En consecuencia el Tribunal establece que las declaraciones testimoniales son perfectamente válidas y, por lo tanto, han de ser valoradas como plena prueba Y ASÍ SE DECIDE.


De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.-Relación de pagos de los Cánones Mensual de Arrendamiento por cuanto la parte contraria no lo desconoció, ni impugnó se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia se le confiere el valor probatorio a los fines evidenciar la relación arrendaticia existente Y así se decide

2.-Relación de Comprobantes de pago de la Electricidad Con respecto a la prueba antes mencionadas, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para el caso de que se trate de personas naturales, o por la prueba de informes contemplada en el artículo 433 ejusdem, cuando emanan de persona jurídica.
Habida cuenta que la parte demandada no promovió la respectiva prueba de informe por tratarse de una persona jurídica, a los fines de ratificar el contenido del mencionada comprobante de cancelación de la electricidad, esta juzgadora desecha dicho instrumento toda vez que no constituye elementos de convicción suficiente para sostener sus alegatos y afirmaciones. Así se decide.

3.-Relación de Comprobantes de Pago de Condominio Con respecto a la prueba antes mencionadas, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para el caso de que se trate de personas naturales, o por la prueba de informes contemplada en el artículo 433 ejusdem, cuando emanan de persona jurídica.

En este sentido la parte demandada no promovió la respectiva prueba de informe a los fines de ratificar el contenido del recibo de condominio, esta juzgadora desecha dicho instrumento toda vez que no constituye elementos de convicción suficiente para sostener sus alegatos y afirmaciones. Así se decide.

4.-Relación de Comprobante de Recibos de Gas. Con respecto a la prueba antes mencionadas, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para el caso de que se trate de personas naturales, o por la prueba de informes contemplada en el artículo 433 ejusdem, cuando emanan de persona jurídica.
Asi la cosas que la parte demandada no promovió la respectiva prueba de informe a los fines de ratificar el contenido de la mencionada recibos, esta juzgadora desecha dicho instrumento toda vez que no constituye elementos de convicción suficiente para sostener sus alegatos y afirmaciones. Así se decide.

-III-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CONFECIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, al señalar que la parte demandada quedo confesa toda vez que al momento de darse por citada, contestó la demanda y promovió pruebas en un solo acto en donde negó, rechazó o contradijo los hechos como el derecho invocado, cuando ha debido contestar al segundo (2°) día luego de haberse dado por citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y presentar sus pruebas durante los 10 días siguientes de haber contestado conforme a lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, al respecto procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los requisitos de procedencia de la confesión ficta:

La parte demandada compareció mediante apoderado judicial a darse por citado en fecha 16 de Noviembre 2.006 y presenta en ese acto la contestación de la demanda y promueve las pruebas documentales en el juicio seguido por Ninfa Ramona Seijas parte demandante, por lo que se evidencia que la actuación realizada por la parte demandada es anticipada.

De tal manera que la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-08-2006 en el expediente N° 2006-000131, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, con relación a la contestación a la demanda anticipada, entre otras consideraciones, dejó asentado lo siguiente::
“Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. ..” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De todo conforme con el criterio antes esgrimido esta sentenciadora, estima que debe tenerse como válido el escrito de contestación de demanda presentado de manera anticipada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicho alegato de confesión ficta efectuado por la parte demandante. Así se decide


-IV-
-MOTIVA-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad del propietario, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminada por contrato verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo el desalojo es improcedente, hecho este no controvertido por las partes.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que lo caracterizaría el motivo que justifique el desalojo. Hecho que no fue objeto de litigio.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

La parte actora manifiesto en su escrito de demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 06, Ala 2, Piso A, Apartamento 2A06, Montalbán. Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y para demostrar tal afirmación trae a los autos copia simple del documento de Liberación de Hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18-10-2.001, anotado bajo el Nº 48, Tomo 09, Protocolo Primero, copia que al no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte el valor que de él emana.

De dicho instrumento se evidencia que el inmueble indicado pertenece a la ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS DE FERNANDEZ, ya identificada, parte demandante en la presente causa.

Que el inmueble arrendado se encuentra alquilado a la ciudadana ORIANA CAQUI TIRADO y al respecto consigna copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Julio de 2.000, anotado bajo el No. 40, Tomo 51, que el contrato se indetermino en el tiempo ya que al vencerse la prorroga legal la arrendataria adujo que no tenía para donde mudarse, y por motivos de índole económico, le recibió el pago del mes de agosto de 2.002 y los siguientes operando así la Tácita Reconducción del contrato de arrendamiento, copia que al no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte el valor que de él emana.


De la lectura realizada al libelo, se determina que la acción incoada es la de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fundamentó la actora, en la causal consagrada en el literal b) de dicho artículo..

Ciertamente como lo afirma la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales reguladas en dicha norma especial.

Ahora bien, se desprende del libelo como de la copia simple del contrato de arrendamiento, que ciertamente el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo ya que la cláusula tercera del referido contrato establece “…La duración del contrato será de seis meses fijos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. Para los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se consideran a tiempo determinado y por el mismo plazo y deberán hacerse en forma expresa…”.
Asimismo se desprende del original del convenio suscrito por las partes que riela a los folios 27 del presente expediente “…Que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento que regía entre ambos, la arrendataria conviene y acepta en desalojar voluntariamente el inmueble pero en vista de que todavía no ha conseguido a donde mudarse solicita a el Arrendador que le concede un plazo de tres meses, que vencerán el 1 de Octubre de 2.001, para la desocupación efectiva, sin que ellos implique prorroga del contrato de arrendamiento…..”

Así como la afirmación realizada en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 45 de la segunda pieza del expediente, donde el apoderado judicial de la parte demandada reconoce que el contrato se inicio a tiempo fijo no renovable; pero por el transcurso del tiempo paso a ser indeterminado. Afirmación que surte los efectos legales consiguiente.

Al respecto esta sentenciadora pasa hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En el caso bajo estudio, la parte demanda conviene y acepta en hacer entrega del inmueble de marras y el arrendador en prorrogar el tiempo de entrega y para ello le concedió el arrendador tres (3) meses que vencieron el 1 de Octubre del año 2.001, sin que ello implicara renovación de la relación arrendaticia, quedando así, probada en autos que la relación arrendaticia ya se encontraba vencida y que la arrendataria debía hacer entrega del inmueble.

Así las cosas, debe afirmarse que se está en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que notificada como fue la voluntad de la arrendador de no renovar el contrato, verificada el tiempo de la prórroga legal, la arrendataria permaneció y aún permanece en el inmueble, a voluntad de ambas partes contratantes. Así se establece.

Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en una de las causales consagradas en dicha norma; y tal como se afirmara con anterioridad, en el caso bajo estudio, la demandante sustentó el desalojo en una de las causales legalmente previstas, es decir, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, consagrada en el literal b) del citado artículo 34.

El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene en su condición de propietaria de ocupar el inmueble, aduciendo que, en la actualidad se encuentra arrimada con su mama en la casa de un pariente, señalando que al momento de introducir la demanda ella se encontraba viviendo en un inmueble perteneciente a un familiar de su ex esposo ubicado en las palmas, pero su intempestiva mudanza hizo que se separara temporalmente de sus hijos dejándolos con su padre, por lo que era imposible que estuvieran cuatro personas en casa de su familiar en Prados de María, al respecto la parte actora promueve inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble en donde habita en la actualidad con su madre, del espacio físico del cual dispone la parte demandada y del numero de personas que cohabitan en el inmueble objeto de la inspección, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 29-11-2006, en la calle los bucares, Casa S/N, Prados de María . Del texto de la misma se extrae: Que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Ninfa Ramona Seijas parte demandante en el presente juicio. Al respecto el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que el sitio de la inspección esta conformado por una sola habitación y un baño que la parte demandante ocupa un espacio físico bastante reducido ya que las mismas ocupan un cuarto improvisado donde se encuentra un colchón en el piso y una cama individual y que las personas que habitan el inmueble son Seijas de Heddevich Graciela Mercedes titular de la cédula de identidad NO. 958.774 quien dijo ser la propietaria del inmueble objeto de la inspección y la ciudadana Seijas Romero Cecilia Dolores, titular de la cédula de identidad V-2.215.919 quien es la madre de la parte demandante y la ciudadana Ninfa Ramona Seijas parte demandante en la presente causa. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora por haber constatado todo lo arriba antes señalado reconoce el carácter de documento público o autentico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del citado código sustantivo, por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 eiusdem, en virtud de que no fue expresamente tachada por la parte demandada. En consecuencia, se aprecia el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada como plena prueba de los hechos constatados por el Tribunal relacionados en el acta redactada al efecto. Así se decide.

Asimismo promueve testimoniales de las ciudadanas Angela Margarita Paredes Romero y María de Morales, titulares de la cédulas de identidad NO.8.504.592 y 1.742.895, vecinas del sector donde habita actualmente. observa esta sentenciadora, que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales promovidas por la parte actora, se puede evidenciar que la Ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS, parte demandante vive en la actualidad en la calle bucare casa sin numero , Prados de María y que no existe condiciones para que ella viva con sus hijos y con su madre, quien tiene graves problemas de salud. Esta sentenciadora observa, que la declaración de las testigos no es contradictoria, y que los testigos no tienen interés en las resultas del presente procedimiento. En consecuencia el Tribunal establece que las declaraciones testimoniales son perfectamente válidas y, por lo tanto, han de ser valoradas como plena prueba Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la parte demandada, que la parte actora posee otros inmuebles, estos son un apartamento que tiene en el mismo edificio en el piso 6 apartamento 64 y una quinta de dos pisos ubicada en la calle valencia, Quinta Chua California Norte. Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos (…)”

No obstante lo anterior, la parte demandada no trae a los autos elementos alguno que pruebe su respectiva afirmación de hecho, por lo que resulta forzoso desestimar dicho alegato. Así se decide.

Así las cosas, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, evidenciada por la inspección judicial realizada en el inmueble donde vive arrimada la parte demanda, en la cual se aprecio el hacinamiento en el que vive la parte demandante con su señora madre y en la deposición de los testigos. Razones por la cual la presente demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS asistida por los Abogados JAIME A. ESPINOZA AGUIRRE, JESÚS E. HOOCK J., y CARLOS MARIÑO THOMPSON en contra de la ciudadana ORIANA CAQUI TIRADO, debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

En aplicación del artículo 34 literal b: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarada con lugar la presente acción, se le concederá al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

En relación a lo solicitado por la demandada de autos de concederle una prorroga por los años que lleva en el inmueble , esta Juzgadora observa: que el motivo para la concesión del plazo de seis meses a fin de que el arrendatario haga entrega material del inmueble arrendado, tiene su fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b, y c. de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.” Partiendo de esta normativa y probado como ha quedado en autos la procedencia del derecho reclamado por parte de la demandante en base al literal b. En consecuencia se le concede a la demandada un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para que haga entrega del inmueble a la ciudadana: NINFA RAMONA SEIJAS, parte demandante en el presente juicio. y así se declara.

-v-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano NINFA RAMONA SEIJAS en contra de la ciudadana ORIANA CAQUI TIRADO ambas partes identificadas al inicio de este fallo y condena a la demanda a hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque Seis, Ala 2, Piso A, Apartamento 2A06, Montalbán. Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, concediéndose a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce(14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, siendo la de las (12:10 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.


AGG/APR/oda.-