REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, compareció por ante este Juzgado el Dr. Jonathan Gutiérrez Díaz, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.179, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mago Cordovez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.079, en su carácter de tercero interesado en el presente proceso, mediante el cual presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro y también opone lo siguiente:
En el capitulo I referente a los hechos alega que en fecha 19 de Julio del presente año, se encontraba con sus tres hijos en el inmueble identificado como: la Casa N° 23, de la Urbanización Justo Briceño Otalora, etapa II del Fuerte Tiuna, Caracas y que un Tribunal Ejecutor de Medidas los desalojo del mencionado inmueble y que la misma desconocía la existencia de un proceso judicial de desalojo; que el Tribunal ejecutor hizo caso omiso a una Medida de Protección emitida a favor de sus tres menores hijos, emitida por el Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el capitulo II referente a la cualidad de tercero interesado alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tienen interés obvio y manifiesto en parte de su patrimonio y sus hijos, conforme lo dispone el artículo 75 Constitucional y solicitó se le de formalmente esa cualidad jurídica.
En el capitulo III referente al derecho alega a todo evento el contenido del literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la Prórroga Legal la cual opera de pleno derecho, y no fue alegada por el demandado, ni valorada por el Juez Temporal José Gregorio Quintero el cual admitió la demanda sin respetar la prórroga legal que opera de pleno derecho y es de orden público, conforme lo ordena el artículo 41 eiusdem. También alegó que existía una medida de protección y no fue valorada en la definitiva, siendo el Juez garante de la Constitución, dejando en estado de indefensión a su familia, y que es por ello que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitó la suspensión de los efectos de la medida de secuestro o entrega material decretada; o objeto de que se de cumplimiento a la prórroga legal alegada y a la medida de Protección emitida a favor de sus tres hijos, en consecuencia se opuso conforme al artículo 602 eiusdem.
Por último solicitó lo siguiente: PRIMERO: Se suspenda los efectos de la medida de Secuestro o Entrega Material del inmueble arrendado y objeto del presente litigio, hasta tanto se cumpla y venza la prórroga legal a la cual tienen derecho. SEGUNDO: Se acuerde por auto expreso la cualidad de Tercero interesado a la ciudadana Marlene Mago Cordovez, en razón del interés jurídico que tiene para sostener en juicio. TERCERO: Se ordene la restitución del derecho a seguir poseyendo el inmueble objeto del litigio hasta que venza la prórroga legal, ordenando el acceso al referido inmueble u otro similar en caso de que se encuentre ocupado por otra familia y CUARTO: Sea declarada con lugar la presente oposición.
Este Tribunal visto lo antes solicitado, a los fines de resolver sobre los siguientes planteamientos observa:
Contra una sentencia definitivamente firme no se puede ejercer ningún recurso, por haber adquirido autoridad de cosa juzgada, y una vez que el proceso se encuentre en fase de ejecución ésta debe continuar sin interrupción, salvo las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 532 ibidem, es decir las únicas causales para interrumpir la ejecución de una sentencia de condena en nuestro proceso civil, son las establecidas por vía de excepción en la norma antes señalada, la cual dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… (Omissis). 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición instrumento autentico que lo demuestre… (Omissis)”.
Por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
La norma contenida en el artículo ut supra transcrito, fundamento de la ciudadana MARLENE MAGO CORDOVEZ, para formular su oposición, establece como se debe tramitar la eventual incidencia que pudiera surgir en la fase de ejecución de sentencia, por razones distintas a las establecidas en el artículo 532 eiusdem; en tal sentido se hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 607 ibidem:
“Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia…”.
Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos. En tal sentido observamos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición. Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común, por lo que mal podría un tercero intervenir en una causa fundamentando tal intervención en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, siendo que la intervención de terceros en una causa se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por dispositivos jurídicos distintos a aquellos.
En cuanto al capitulo II señalado por el apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mago, relativa a la solicitud de que la misma se le de la cualidad jurídica del tercero interesado en conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referente al Tercero Adhesivo, este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 380 eiusdem NIEGA el pedimento formulado por la solicitante, toda vez que el tercero coadyuvante o adhesivo se adhiere a la causa en el estado en que se encuentra y en este caso la sentencia definitivamente firme ya se ejecutó; por lo que no es procedente en derecho su intervención. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la ciudadana Marlene Mago Cordovez, referente a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Tribunal que en el presente planteamiento la parte demandada al incumplir con el contrato de arrendamiento debía desocupar la vivienda tal y como lo establece el reglamento para el servicio de alojamiento temporal a los militares en servicio activo, y por cuanto el presente planteamiento es un hecho distinto a lo alegado y probado en los autos, ya que la presente causa se encuentra ejecutada este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la ciudadana Marlene Mago, antes identificada.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, actuando en sede CIVIL, declara IMPROCEDENTE la oposición a la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.006 y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el día 19 de Julio de 2.006. Y así se decide.