REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Dr. Pedro Mena Cadeos, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Wilfredo Padrino Gómez y Mirna Morales de Padrino, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente proceso, previa verificación del cómputo respectivo, este Tribunal para resolver observa: De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido observar que desde el día 7 de Abril de 2005, hasta el día 27 de Noviembre de 2.006, no se ha verificado acto de procedimiento alguno por las partes.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Aplicando la norma antes parcialmente transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el 7 de Abril de 2005, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar en conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la Perención de la Instancia en fecha 7 de Abril de 2006, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, actuando en sede MERCANTIL, declara: Que se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente proceso que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara WILFREDO PADRINO GOMEZ y MIRNA MORALES DE PADRINO contra DELIA LOPEZ DE CERDEIRA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
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