REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°


N° DE ASUNTO AP21-L-2006-004687

PARTE ACTORA: Omar Madriz Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.599

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Juan Neto, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.066.
PARTE DEMANDADA: V.H. EXPRESS inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27-07-1993, bajo el Nro. 7, del Tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDO EN JUICIO



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha seis (06) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) cursante al folio treinta y siete (37), se procede en la presente fecha siendo la 1:40 p.m., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: se declara la admisión de los hechos alegados por el ciudadano OMAR MADRIZ BLANCO en el juicio incoado en contra de la empresa V.H. EXPRESS y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de mensajero desde el 13-10-2001 hasta el 28-12-2005, en la empresa demandada; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; d) Que el actor interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosa la misma, razón por la que el actor acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets no cancelados, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora. Así se establece.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: los salarios devengados por el trabajador y admitidos como ciertos por la demandada, son:

1) entre 13-11-2001 al 13-12-2002: Bs. 300.000,oo;
2) entre 13-01-2003 al 13-12-2003: Bs. 350.000,oo;
3) entre 13-01-2004 al 13-12-2004: Bs. 400.000,oo;
4) entre 13-01-2005 al 13-12-2005: Bs. 500.000,oo

Y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario debe realizarse de la siguiente manera:

1) a razón de Bs. 300.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 10.000,oo;
2) a razón de Bs. 350.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 11.666,67;
3) a razón de Bs. 400.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 13.333,33;
4) a razón de Bs. 500.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 16.666,67;
Asi se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular tal como sigue: 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resultan:

1) entre 13-10-2001 al 13-10-2002: a razón de Bs. 10.000, diarios = Bs. 416,66;
2) entre 13-10-2003 al 13-10-2003: a razón de Bs. 11.666,67, diarios = Bs. 486,10
3) entre 13-10-2004 al 13-10-2004: a razón de Bs. 13.333,33, diarios = Bs. 555,54
4) entre 13-10-2005 al 13-10-2005: a razón de Bs. 16.666,67, diarios = Bs. 694,33
Asi se establece.
En cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales alegado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario arroja la suma de:

1) entre 13-10-2001 al 13-10-2002: a razón de Bs. 10.000, diarios = Bs. 194,oo
2) entre 13-10-2003 al 13-10-2003: a razón de Bs. 11.666,67, diarios = Bs. 259,oo
3) entre 13-10-2004 al 13-10-2004: a razón de Bs. 13.333,33, diarios = Bs. 333,33
4) entre 13-10-2005 al 13-10-2005: a razón de Bs. 16.666,67, diarios = Bs. 462,96
Asi se establece.

Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de:
1) Bs. 10.611,11, entre 13-11-01 al 13-10-02, y Bs. 10.638,89 entre 13-11-02 al 13-12-02
2) Bs. 12.412,04, entre 13-01-03 al 13-10-03, y Bs. 12.444,45 entre 13-11-03 al 13-12-03
3) Bs. 14.222,22, entre 13-01-04 al 13-10-04, y Bs. 14.259,26 entre 13-11-04 al 13-12-04
4) Bs. 17.824,07, entre 13-01-05 al 13-10-05, y Bs. 17.870,37 entre 13-11-05 al 13-12-05
Asi se establece.

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después de la vigencia de la reforma a la Ley Orgánica de Trabajo (19-06-1997) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (28-12-2005). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre su fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 04 años, 2 meses y 15 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.255.021,15) Así se establece.

Asimismo se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad adicional a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de dos (02) días de salario integral por cada año de servicio, acumulados después del primer año de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (28-12-2005), esto es:


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 298.196,26) Así se establece.

Tercer punto: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD:
Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, esto es 13 de octubre de 2001, hasta la culminación de la relación de trabajo el 28-12-2005; capitalizando los intereses.

Cuarto Punto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de TREINTA (30) días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis meses, que en el caso que nos ocupa, equivale a 120 días calculados en base al último salario integral del trabajador accionante, es decir, Bs. 17.870,37, por concepto de indemnización, más 60 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de, 180 días por Bs. 17.870,37, resultando la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.216.666,60). Así se establece.

Quinto Punto VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO, Y FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutados entre el año 2001 hasta el año 2005, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y siete (7) días consecutivos para el segundo concepto respecto al primer período vacacional vencido, más un (1) día adicional por cada año sucesivo de servicios cumplidos, de conformidad con los artículos 219 y 223, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, según la siguiente operación aritmética:

Periodo
Dias hábiles
Vac. Dias consecutivos
Bono Vac
Oct. 01-Oct. 02 15 07
Oct. 02-Oct. 03 16 08
Oct. 03- Oct. 04 17 09
Oct. 04-Oct. 05 18 10
total 66 34



Estos 66 días hábiles por concepto de vacaciones vencidas equivalen a Noventa y Dos (92) días consecutivos, que sumados a los 34 días consecutivos por concepto de bono vacacional vencido totalizan 100 días de pago por el último salario normal diario admitido, esto es Bs. 16.666,67 resultando un total a pagar de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.666.667,oo). Asi se declara.
Asimismo Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor en su libelo de la demanda, desde el 13 de octubre 2005 hasta al termino de la relación de trabajo, es decir, 28 de diciembre de 2005, según la siguiente operación: 19/12 = 1,58 x 2 meses= 3,16 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.776.67). Así se establece.
Asimismo, el accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses completos prestados desde el 13 de octubre 2005 hasta al termino de la relación de trabajo, es decir, 28 de diciembre de 2005, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la siguiente operación aritmética:
11/12 = 0,91 x 2 meses = 1,83 días que multiplicados por el salario básico devengado antes señalado, resulta la suma a condenar de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (bs. 30.556,65). Así se establece.

Sexto Punto: UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades vencidas y no pagadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según la siguiente operación aritmética:
Periodo Días
Dic 02 15
Dic 03 15
Dic 04 15
Total 45

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs.10.000,oo en el año 2002, Bs. 11.666,67 en el año 2003 y Bs. 13.333,33 en el año 2004, resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.525.000,oo). Así se establece.

En cuanto a las utilidades vencidas del año 2001, demandadas a razón de 15 días por año, como quiera que quedó establecido la fecha de ingreso del accionante, el 13 de octubre de 2001, resulta evidente para esta juzgadora que le procede en derecho la proporción de acuerdo a los meses completos de servicio prestados en el año 2001, tal como lo prevé el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días entre 12 meses, multiplicados por 2 meses de servicios, resultando el pago de dos como cinco (2,5) días a razón del salario básico diario que devengaba en el periodo señalado, Bs. 10.000,oo, lo que equivale al pago de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Asi se establece.

Septimo Punto: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses de servicios de enero a noviembre 2005 , según la siguiente operación aritmética:
15/12 x 11 = 13,75 días x 16.666,67,oo = Bs. 229.166,71 . Así se establece.

Octavo punto: Cesta Tickets: admitido como ha sido el despido injustificado del que fuere objeto el ciudadano Omar Madriz Blanco, y establecida la rebeldía del empleador en cumplir con lo previsto en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, señalados por aquel en su libelo de demanda desde el 02 de octubre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005- implicando con ello en una contradicción de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso ya establecida en el presente caso, (13-10-200; 28-12-2005), concluye quien decide, que procede el pago de los mismos tomando como referencia tales fechas, esto es, la cantidad de Setecientos Veintitrés (723) cupones o tickets con un valor de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,oo) cada uno, equivalentes a la suma de Seis Millones Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.073.200,oo). Asi se decide.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano Omar Madriz Blanco en contra de la demandada V.H. EXPRESS, y así, condena a ésta al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.372.251,04) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, esto es 13 de octubre de 2001, hasta la culminación de la relación de trabajo el 28-12-2005; capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, o materialización de esta, es decir el pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 1:40 p.m. del día Catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
EL SECRETARIO
Abog. Carlos Moreno




Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo la 1:40 p.m.

EL SECRETARIO








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”