REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002215
ASUNTO : IP01-P-2006-002215

AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. CARLOS LUGO, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOHANA GÓMEZ, JORGE LUIS SANGRONIS, OMAIRA DIAZ y OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar dados los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de fuga, ya que el hecho punible imputado es un delito grave que tiene una pena privativa de libertad mayor de 10 años en su límite máximo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicaras, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando los imputados que: NO querían declarar Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Publica quien expuso sus alegatos de Defensa, de las ciudadanas JOHANA GÓMEZ y OMAIRA DÍAZ, quien solicitó en relación a la ciudadana JOHANA GÓMEZ, pone a la vista del Tribunal constancia médica donde se evidencia que la misma se encuentra embrazada de 12 semanas y 4 días, por lo que solicita una medida menos gravosa tomando en consideración tal circunstancia y que estamos al inicio de la investigación; en relación a la ciudadana OMAIRA DÍAZ, igualmente solicita una medida menos gravosa por cuanto en la presente causa no se ha determinado la responsabilidad penal de las personas hoy imputadas y Solicita sean declaradas nulas las fijaciones fotográficas por cuanto las mismas no fueron autorizadas por ningún Tribunal de Control. Se deja constancia que el Juez tuvo la vista los informes médicos de la ciudadana JHOANA GÓMEZ donde se evidencia el estado de gestación de la misma, e informes médicos que requiere practicarse. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado SALVADOR GUARECUCO y solicita una medida menos gravosa por cuanto en la presente causa no se ha determinado la responsabilidad penal de las personas hoy imputadas y por último solicita que en virtud que hay fuertes indicios que el ciudadano JORGE LUIS SANGONIS, puede ser víctima de un homicidio dentro del recinto penitenciario solicito a los efectos que este Tribunal imparta orientaciones al Director del Recinto Penitenciario, que el mismo, se aislado en una celda de menos peligrosidad, en caso de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en esta Audiencia, quiere establecer que efectivamente cuando se solicita por intermedio de la Fiscalia una Orden de Allanamiento, es porque el Órgano Policial a través de su Cuerpo de inteligencia, tiene conocimiento que en determinado sitio, se cometen delitos o se ocultan evidencias de algún delito y al efecto se solicita la orden de Allanamiento. Al realizar el cuerpo Policial competente dicho allanamiento, en el cual se incautan Sustancias Ilícitas, se procede a la detención de todas las personas que se encuentran en el sitio y es criterio de este Tribunal, que muchas veces en el sitio concurren personas que no viven en el Inmueble, sino que están de visita o están comprando dichas sustancias, lo cual debe ser determinando por el Fiscal del Ministerio Publico en la etapa investigativa, para presentar un acto conclusivo y determinar quienes son las personas que distribuyen dichas Sustancias en el Inmueble y quienes estaban de paso por el mismo. Ahora bien; en el presente asunto el Acta de visita Domiciliaria, deja constancia que dichas evidencias se incautaron en diferentes sitio del inmueble, aunado a la presentación de la misma, hace presumir que estamos en presencia del Delito que precalifica el Ciudadano Fiscal en esta Audiencia, y que las personas que allí habitan o que son familiares de los propietarios, están incursos en dicho tipo Penal, por cuanto la circunstancia de dicha distribución, no puede pasar desapercibida por los moradores del mencionando inmueble.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta del Allanamiento efectuado a la vivienda de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados, así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción de este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y su Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 2) El Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano REVILLA COLINA FERNANDO JOSE, quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, y en la cual deja constancia de las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito.3) El Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA PAZ, quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, y en la cual deja constancia de las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito 4) El Acta de Aseguramiento de Evidencias realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de todas y cada una de la evidencias incautadas en el Allanamiento practicado en la Residencia de la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, tales como cantidad y peso Bruto de las Sustancias que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 5) El Acta de Cadena de Custodia de Evidencias realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de todas y cada una de la evidencias incautadas en el Allanamiento practicado en la Residencia de la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. Todos estos Elementos al ser concatenados y comparados los unos a los otros, son contestes entre si y llevan al Tribunal a considerar que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de Autos, por cuanto la Ley establece para el presente delito una Pena de Seis a Ocho Años, lo cual excede los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.
EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lasa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.
DECISION
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA PRIMERO: A los ciudadanos JORGE LUS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad N° 18.047.602, OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ titular de la cedula de identidad N°19.508.059, y OMAIRA JOSEFINA DIAZ titular de la cedula de identidad, N° 12.136.153, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dados los supuestos establecidos en dicho artículo. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana JOHANA GOMEZ, se declara con lugar la solicitud de la Defensa e impone a dicha ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.768.524, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, casa N° 200, color Azul con Blanco, frente a la Panadería Grabanda Pan, de Coro Estado Falcón TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario y se oficia al Director del Internado Judicial de Coro a los fines que el Imputado JORGE LUIS SANGRONIS, sea recluido en un lugar donde se le garantice su integridad Física, pudiendo ser el Área 2 de Trabajadores.. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes notificadas de la presenté decisión. El Juez Primero de Control,

Abg. José Alberto González Celis.

La Secretaria,

Abg. Glomelys Arias Medina