REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002171
ASUNTO : IP01-P-2006-002171

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES / APERTURA A JUICIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en la cual coloca a disposición del Tribunal al imputado ciudadano JEAN MANUEL GOMEZ, para quien solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SUJEYDY GUADALUPE CUMARE. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano JEAN MANUEL GOMEZ, , se encuentra presuntamente incurso en el delito de Violencia Física y Psicológica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SUJEYDY GUADALUPE CUMARE. Consignando en 14 Folios útiles, Actuaciones complementaseis de la presente causa, entre ellas el Examen Medico Legal, en el cual se demuestra el delito imputado, por lo que solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento prosiga por el procedimiento abreviado. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “que no deseaba declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos quien manifestó que se adhiere a la solicitud de procedimiento abreviado. De seguidas se le concede la palabra a la víctima quien manifestó que el imputado no la molesta mas y que no se acerque a ella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente delito es presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, como de violencia física y Psicológica, de conformidad con los Artículos 17 y 20 de la Ley que rige la materia y en la cual el procedimiento aplicar es el abreviado, por lo que debe observarse que estén llenos los extremos de la referida Ley. Ahora bien, uno de los requisitos de procedibilidad para que se admita el procedimiento abreviado en el presente asunto, es que se haya realizado el Acto conciliatorio que establece el Articulo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual el Órgano receptor de la denuncia, debe procurar la conciliación de las partes y convocar una Audiencia para tal efecto, lo cual se hace imposible en el presente Asunto, por cuanto la detención del Imputado fue en Flagrancia y en esta sala la victima ha manifestado que quiere quE el imputado no la moleste, ni se acerque a ella, siendo criterio de este Tribunal, que la convocatoria a la Audiencia Conciliatoria que establece el Artículo 34 de la mencionada ley, es inoficioso en el presente asunto.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en la causa los siguientes elementos de Convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, en la cual dejan constancia que recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de Guardia del Destacamento N° 12 de la Vela, indicándole que se trasladara hasta el sector Colombia Norte, detrás del cementerio, ya que se encontraba un ciudadano que para el momento vestía unas bermudas de blue jeans, con franela verde y blanco, con un bebe de aproximadamente 2 a 4 años, en estado de ebriedad, que había causado lesiones a su concubina y destrozos a la vivienda de la progenitora de su concubina, trasladándose al lugar y al llegar el sujeto empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y tratando de agredir a su concubina cuando le pedía que le regresara al niño, logrando su captura y entregándole el niño a su madre. 2) Con el Acta de Denuncia, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón con sede en la Vela de Coro, a la ciudadana SUJEYDI GUADALUPE CUMARE, en la cual manifiesta que “Siendo como las 11:30 se encontraba en casa de su mama y llego su ex concubino, diciéndole que quería hablar con ella, gritando en la puerta de la casa, que para que no formara escándalo acepto hablar con el en el porche, que en ese momento empezó agredirla a golpes de puño por la cara y por los senos, que su mama trato de defenderla quitándoselo de encima y lo golpeo con un objeto de madera de la cocina y le partió la ceja, que como pudo entro a su casa y saco a su hijo de 2 años, luego la empujo contra el protector de la casa insultándola y se llevo a su hijo para la casa de su hermana, luego regreso nuevamente y empezó a lanzar piedras a la casa y como pudieron se encerraron, que luego salio corriendo para su casa y ellas salieron para la Policía a poner la denuncia”. 3) Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana LINAIRE GREGORIA LEONES GARCIA, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón con sede en la vela de Coro, en la cual manifiesta “ Resulta que el esposo de su hija Sujeydi Cumare, Jean Manuel Gómez, se fue de la casa hacia dos días, que anoche como a las 9 de la noche le toco la ventana y le dijo que quería hablar con su hija y que estaba tomado, que ella redijo que viniera al día siguiente y el le dijo que no empujando la puerta y se metió al cuarto de su hija, diciéndole que se saliera porque iban hablar, que le dijo que viniera al otro día por que las cosa se arreglaban sin tragos, que le dijo que era una entrepita y accedió a salir al porche, que se fue para el fondo y escucho unos Gritos y fue a ver y estaba golpeando a su hija, agarrandola por el pelo, que se metió a defender a su hija y la soltó pero se llevo a su hijo menor para casa de sus hermanas, que luego regreso y le cayo a piedras a la casa, entonces llamaron a la policía”. 4) Con el Examen Medico Legal, practicado a la victima por el Dr. SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Delegación Coro, la cual concluye: “LESION DE CARÁCTER LEVE, OCASIONADA CON OBJETO CONTUINDENTE (MANO), SIN ASISTENCIA MEDICA NI PRIVACION DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CURABLE EN CUATRO DIAS, NO LA INCAPACITAN, NO LE DEJA SECUELAS EXCEPTO COMPLICACIONES”.
De los siguientes Elementos se evidencia que en el presente asunto, el ciudadano JEAN MANUEL GOMEZ, lesiono a la victima, lo cual constituye uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la solicitud Fiscal y Acuerda: PRIMERO: Se le impone al el ciudadano JEAN MANUEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.179.521, de 23 de edad, venezolano, nacido el 19-11-1983, con grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio Colombia, Calle 3, casa sin frisar, cerca del estadio de Fútbol, en la Vela de Coro, hijo (a) de Alberto Coromoto Segovia y Coromoto Agustina Gómez Hernández, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad de las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación Periódica cada 15 días en un horario comprendido entre los días lunes y martes entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde por ante este Tribunal ; y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de SUJEYDY GUADALUPE CUMARE. Se decreta el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 37 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia se decreta el procedimiento abreviado y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado de Auto y se instruye a la Secretaria del Tribunal a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: El Tribunal considera que la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 34 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia es inoficiosa por cuanto la detención del imputado fue realizada en flagrancia y la victima ha manifestado en esta sala su deseo de que el imputado no se acerque a ella. Todo de conformidad con los Artículo 17, 20, 34 y 37 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

EL Juez Primero de Control
Abg. José Albero González Celis

La Secretaria de sala
Abg. Claudia Méndez