REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001343
ASUNTO : IP11-P-2006-001343


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD
PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Le correspondió a este Tribunal, conocer de solicitud presentada por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón puso a disposición a los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de extracción de combustible, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

Efectuada la audiencia oral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública solicitó al Tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito ya señalado; no obstante, advierte este Juzgador, y así se evidencia del acta de la audiencia oral, que la representación fiscal hizo una exposición genérica de los hechos y no señaló cuales eran los elementos de convicción que de acuerdo al articulo 250 y 251 de la norma adjetiva, hacían procedente la aplicación de la medida solicitada.

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se observa al folio uno (01) el escrito fiscal el cual carece de toda fundamentación en relación a los requisitos que establece las normas adjetivas penales en relación a la solicitud de las medidas de coerción personal solicitada.

Riela de los folios cuatro (04) al seis (06) cursa acta policial de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios DANIEL HERRERA GUERRA, ELIAS JOSE LEDEZMA y HEBERTO JOSE URDANETA, todos adscritos al Comando de Operaciones de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que el día 15 de Noviembre del presente año, efectuando dicha comisión labores de patrullaje marítimo a bordo de la Lancha “Punta Mosquito” siglas A-8202, siendo aproximadamente las 10:00 horas, detectaron en el radar un punto el cual procedieron a interceptarlo, constatando que se trataba de una embarcación tipo lancha de nombre “KARLA” matricula AMMT-2281, capitaneada por el ciudadano WILMER CEFERINO MALDONADO V, la cual fue abordada percatándose que las misma contenía en sus tanques la cantidad de 42.000 litros de una sustancia oleaginosa la cual presumen que sea combustible tipo gasoil y que la misma cuenta una capacidad de 60.000 litros según licencia de navegación INEA-CAP-LP-4-02-0368, y que carecía de la documentación administrativa correspondiente.

No obstante, se evidencia de la Licencia de Pesca industrial N° 260 la cual se encuentra vigente y que riela en el folio N° 28 del presente asunto, donde se especifica que el Buque tiene una capacidad de transportar 60.000 litros de combustible, de lo cual se establece claramente, que la cantidad de combustible que se encontraba en los tanques de la embarcación esta por debajo de la capacidad del mismo.

Asimismo, se acredita en la causa al folio treinta y uno (31) copia fotostática de el recibo de presentación de documentos para registro de buques y transporte acuático, de fecha 11-11-2004 por ante el Ministerio de Energía y Minas, así como también copia de la Gaceta Oficial N° 38.497 de fecha 10 de agosto de 2006, donde se le concede una cuarta prorroga de seis meses mas para que se concluyan los registro y/o actualizaciones de la documentación y de los recaudos de todos los buques, que deban realizarse, consta igualmente en los folios 35 y 36 copias de las facturas emitidas por Distribuidora Galíndez, donde se refleja la dotación de combustible a la embarcación KARLA.

De lo anterior se establece, que la embarcación retenida por la Guardia Costera, cuenta con la permisología respectiva para transportar el combustible que llevaba a bordo al momento que fue interceptada por dicha comisión, siendo retenida por una sospecha de que el precitado combustible iba a ser comercializado en el exterior, sospecha ésta que no puede ser corroborada en las actuaciones que componen la presente causa, no existiendo los elementos que arrojen una fundada presunción de la comisión del delito señalado por la representación fiscal.

En atención a ello, y dado que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se acuerde una medida de coerción personal a los imputados de autos, cree este Juzgador oportuno hacer referencia al señalamiento que hiciera la Sala Constitucional en fecha 10 de Marzo de 2006, en la sentencia Nro. 452 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada…” (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, no se acreditan los presupuestos fácticos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no existen los fundados elementos de convicción que señala norma adjetiva para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, y como consecuencia de ello, deviene la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin menoscabo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado durante la fase investigativa, para lo cual se decreta el trámite del procedimiento ordinario.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos WILMER CEFERINO MALDONADO, C.I V- 9.804847, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-01-1967, de profesión Capitán, Hijo de padres fallecidos, domiciliado en Sector la Rosa, Calle Falcón Numero 25, Frente a las escaleras que se comunican con el sector modelo. EDGARD SANCHEZ; C.I V- 12.790.143, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1974, de profesión Marino, Hijo de Inocencio Sánchez y Fulvia Maldonado, domiciliado en Sector la Rosa, calle falcón, Casa numero 23, Frente a las escaleras que se comunican con el sector modelo. RAUL BUSTILLOS QUINTERO, C.I V- 15.142.057, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-04-1979, de profesión Marino, Hijo de Ramón Antonio Bustillos y Alida Sulbaran, domiciliado en Avenida Táchira, calle principal del sector modelo, casa número 61, al lado del taller Rodríguez. JHAIDE BUSTILLOS, C.I V- 15.432.043, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-05-1981, de profesión Marino, Hijo de Ramón Antonio Bustillos y Alida Sulbaran, domiciliado en Avenida Táchira, calle principal del sector modelo, casa número 61, al lado del taller Rodríguez. ADRIAN JOSE FIGUEROA C.I V- 10.965.062, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-01-1968, de profesión Marino, Hijo de Luz Maria de Figueroa y Francisco Figueroa, domiciliado en Carirubana, calle el sol, casa numero 07, frente al Bar los Morochos. JOSE FELIPE CATARI, C.I V- 10.973.685, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-01-1973, de profesión Marino, Hijo de Ana de Catari y Rafael Catari, domiciliado en Bella Vista, calle la escuela, casa número sin número, detrás del colegio Victorino Gómez. KERVIN GUTIERREZ MALDONADO, C.I V- 12.789.892, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-1976, de profesión Marino, Hijo de Ana Maldonado y José Gutiérrez, domiciliado en domiciliado en Sector la Rosa, Calle Falcón Numero 21, Frente a las escaleras que se comunican con el sector modelo. GREGORIO MALDONADO, C.I V- 7.571.178, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-08-1962 , de profesión Marino, Hijo de Ceferino Maldonado y Ana de Maldonado, domiciliado en calle las lomas, numero 21, comunidad italo, al lado del taller Romero, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito del Contrabando. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad, la entrega inmediata de la embarcación y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Origen una vez vencido el lapso señalado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez





La Secretaria,


Abg. Roxanna Morillo