REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000915
ASUNTO : IP11-P-2006-000915


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2006-000915
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina.
Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel garcía de Santos, Fiscal de Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: FARELO FIGUEROA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.805, de 34 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la calle Panamá con Corazón de Jesús, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón.

Victima: NORELIS GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.505, soltera, natural y residenciada en esta ciudad, calle Democracia, entre Uruguay y Chile, casa N° 30.

Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las 08:10 a.m.m compareció ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Punto Fijo, la ciudadana NORELIS GERMAN, donde expuso: “ siendo las 6:00 a.m., cuando yo salía de mi casa, me interceptó un ciudadano con un cuchillo, que le entregara la esclava, cinco anillos y un reloj y que le entregara el dinero, en ese momento yo le muestro mi monedero para que viera que no tenía dinero, me quitó las prendas y el monedero y salió corriendo, me dijo que si no le entregaba todo lo quee tenía me mataba con el cuchillo. Todas mis prendas están valoradas aproximadamente en Bs. 3.000.000….”. La denuncia N° 348, quedó signada con el expediente N° F-454.030, correspondiendo a la señalada representación Fiscal dar el inicio de la investigación bajo el N° 11-F6-00381-99.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 03-08-99 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (7) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima la ciudadana NORELIS GERMAN, e imputado FARELO FIGUEROA JOSÉ GREGORIO, antes identificados, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 08 días del mes de Diciembre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Víctor Molina.

Juez Primero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario