REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000023

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Visto la recepción en éste Despacho, de los oficios N° 362 y 372 dimanado del Internado Judicial del Estado Falcón, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor de los penados WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE Y EDGAR JESUS SANGRONIS, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado con respecto al Penado WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe García como ARTESANO, ello en un periodo desde el 01/08/2004 HASTA EL 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace total de 02 AÑOS, 03 MESES Y 14 DIAS, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal, asi como los estudios realizados del 3°, 4°, 5°, 6°, semestre de primaria, asi como cursos realizados en un lapso comprendido de 08/03/2004 hasta 03/05/2004, del 29/06/2004 hasta 20/09/2004, del 21/09/2004 hasta 07/12/2004 y del 16/01/2006 hasta 31/07/2006, haciendo un total de 01 año, 05 meses y 24 dias, es decir 02 años, 03 meses y 14 dias por concepto de trabajo realizado y 01 año, 05 meses y 24 dias meses, por concepto de Estudios realizados, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.
Asi mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 02 de Enero del 2004
Por otro lado, el penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 02 de Enero del 2004 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ,siendo mantenido tal estado de Privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Juicio Oral y Publico en fecha 21/06/2005, por la comisión de tales delitos, por lo que fuera condenado a cumplir la pena de 08 años de presidio. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado expedida en fecha 20-11-2006, en la cual, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe Garcia como artesano, ello en un periodo comprendido desde el 01/08/2004 hasta el 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace un total de 02 años, 03 meses y 14 dias, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
-. Cursa en actas, constancia de Estudios que dimana de la coordinación del comité tecnico Pedagogico, Mision Ribas, suscrita por la la Lic. Marbella Chirinos y de la Coordinadora de educación basica y formación a distancia, en el cual se deja constancia que el penado de marras curso y aprobó del 3°, 4°, 5°, 6°, semestre de primaria, asi como cursos realizados en un lapso comprendido de 08/03/2004 hasta 03/05/2004, del 29/06/2004 hasta 20/09/2004, del 21/09/2004 hasta 07/12/2004 y del 16/01/2006 hasta 31/07/2006, haciendo un total de 01 año, 05 meses y 24 dias redimibles a razón de un dia de pena por cada dos dias de Estudios, a tenor de lo pautado en el articulo 5 de La ley de Redención Judicial de la pena por Estudio y Trabajo.

.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre del 2006, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo y los estudios realizado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de, 02 años, 03 meses y 14 días , que sumados a 01 año, 05 meses y 24 dias de estudios cursados por este en dicho internado, nos da un total de 03 años, 09 meses y 08 dias, los cuales a razón de 2 días de trabajo y estudios, por cada 1 día de reclusión NOS DA UN TOTAL DE 01 AÑO, 10 MESES Y 19 DIAS DE REDENCIÓN DE EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO, que deberán ser descontados de la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado éste en ese Centro de Reclusión, de 01 AÑO, 10 MESES Y 19 DIAS , tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.

Con respecto al Penado EDGAR JESUS SANGRONIS. En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo y estudios realizado con respecto al penado EDGAR JESUS SANGRONIS, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe García como ARTESANO, ello en un periodo desde el 01/01/2006 HASTA EL 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace total de 10 MESES Y 14 DIAS, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal, es decir 10 meses y 14 dias por concepto de trabajo realizado, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.

Asi mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 02 de Enero del 2004

Por otro lado, el penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 02 de Enero del 2004 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. siendo mantenido tal estado de Privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Juicio Oral y Publico en 21/06/2005, por la comisión de tales delitos, por lo que fuera condenado a cumplir la pena de 09 años de presidio. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado expedida en fecha 20-11-2006, en la cual, mediante constancia del Director del Intrernado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe Garcia como artesano, ello en un periodo comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace un total de 10 meses y 14 dias, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre del 2006, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo y los estudios realizado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de 10 meses y 14 días, los cuales a razón de 2 días de trabajo, por cada 1 día de reclusión NOS DA UN TOTAL DE 05 MESES Y 07 DIAS DE REDENCIÓN DE EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO, que deberán ser descontados de la pena de 09 AÑOS PRESIDIO impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado EDGAR JESUS SANGRONIS avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado éste en ese Centro de Reclusión, de 05 MESES Y 07 DIAS , tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIELA MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO