REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006
195° y 147°


Decisión Nº 2197-06. causa Nº 9C-2102-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho no reviste carácter penal.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Se ha prescindido de la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el motivo que origina la solicitud no requiere su celebración para debatir los fundamentos de la misma y en consecuencia se procede a resolver de la siguiente manera:
Señala la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en la presente causa se le dio inicio a la investigación en fecha 10 de Octubre de 2006, por actuaciones provenientes de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia de la retención de una camioneta marca Chevrolet, modelo C10, año 1978, placas 968-TAE, serial de carrocería CCD14AB162585, serial de Chasis CCD14HV215603, color blanco, clase camioneta, el cual era conducido por el ciudadano HUMBERTO JOSE ALDANA CASTELLANO; dicha retención se realizó por los siguientes motivos: “Por presentar cambios estructurales sin permiso del MINFRA (CAMBIO DE CABINA)”. Igualmente le fue practicada experticia de reconocimiento sobre el citado vehículo, por parte de la citada institución en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “1.- Que el serial de carrocería está Suplanatado y Desincorporado. 2.- Que el serial de Chasis está ORIGINAL. 3.- Que el serial de Motor está ORIGINAL. 4.- Que el vehículo presenta cambio de cabina sin autorización del Ministerio de Infraestructura MINFRA”. De la misma manera existe información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, refiriéndose al serial de carrocería CCD14AB162585, no presenta solicitud alguna y la misma en consecuencia es lícita. También consta en actas oficio emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad estatal Nº 63 Trujillo, en el que hacen del conocimiento al Ministerio Público acerca de accidente de tránsito de fecha 10-09-2000, en el cual se encuentra involucrado el vehículo 968-TAE, y producto del mismo fue necesario el cambio de carrocería con anterioridad a la venta efectuada al ciudadano HUMBERTO ALDANA CASTELLANO, que fuera autenticada por ante la notaría Pública de Sabana de Mendoza Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el número 100tomo 24 de fecha 28 de Septiembre de 2001. El argumento esgrimido por el Ministerio Público para sustentar su petición se basa en que el hecho de que el cambio estructural del vehículo que resultara retenido y posteriormente entregado por el Ministerio Público, no se subsume en ningún tipo penal contemplado en la legislación venezolana, para ser catalogada como hecho típico, y en consecuencia se solicitó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio de la causal que invoca el Ministerio Público, así como de los elementos que integran la investigación desplegada por la vindicta pública, se evidencia ciertamente que el motivo por el cual se retuvo el vehículo objeto de la presente causa, presentó cambios estructurales motivado a fuerza mayor, tal como lo es un accidente de tránsito, pero que al momento de ser reparado el precitado vehículo la parte correspondiente a la carrocería fue sustituida por otra con un serial diferente, que se encuentra legal y lícita; lo que a juicio de este Juzgador se enmarca en la causal que invoca el Ministerio Público para emitir su acto conclusivo, ya que los hechos que originaron la presente investigación no revisten carácter penal por no ser típicos, es decir que no estamos en presencia de hechos típicos antijurídicos y culpables, para proseguir la investigación, en consecuencia procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico los hechos imputados.
EL JUEZ


LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 2197-06 y se oficio al alguacilazo bajo el número 5285-06.

LA SECRETARIA


Exp 9c*-2102-06
Inv Fisc 24F2-1630-06
c.c.a.
hcv01