REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-2127-06. DECISIÓN: 2196-06

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputados, por la comisión del delito EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 459, 470 del Código Penal, y 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 459, 470 del Código Penal, y 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de los mismos se vaya a incoar, igualmente solicito como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal PENAL, Rueda de Reconocimiento de Individuos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.180.507, fecha nacimiento 25-08-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de ALEXIS MARCELINO NÚÑEZ Y ELIGIA MARIA SANTIAGO y residenciado en: El barrio las marías, calle 95E, casa No. 62-150, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo. Seguidamente el imputado Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER al momento de su presentación: cabello color negro con corte bajito, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura doble, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta un lunar en la frente, bigotes rasurados y barba rasurada. Es Todo, y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.658.233, fecha nacimiento 08-04-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de ALEXO DE JESÚS QUEVEDO SOTO Y CARMEN EMILIA DE QUEVEDO ESPINOSA, y residenciado en: Barrio las marías calle 95C, casa 62-84, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo. Seguidamente el imputado Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL al momento de su presentación: cabello color negro y lacio, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura doble, Estatura 1,68 metros aproximadamente, orejas pobladas, barba rasurada y bigote escaso. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llaman Abogados. ALIS EDUARDO DUARTE Y JOSÉ GARCIA TOVAR, con Impre. Nos. 38101 y 40695, con domicilio procesal el primero de los nombrados Residencias torres del Saladillo, edificio Barcelona, piso No. 9 apartamento 99 telefono 0414-6394405 y el segundo de los nombrados avenida padilla entre el parque Rafael Urdaneta y Macdonalds por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Abg. NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expusieron: “Aceptamos la defensa de los imputados de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado NÚÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER: y en consecuencia expuso: “Yo trabajo en los carritos de Circunvalación No.2, San Miguel, Salí del centro con 5 pasajeros una señora, una muchacha y tres muchachos, uno se quedo por los parlamentos de visoca, la muchacha en la galletera y yo seguí en la via ivan 2 muchachos hablando por telefono en la parte detrás, y ellos me dicen que al pasar el semáforo los deje, allí me llevaron los policías, y me bajan del carro y los muchachos salen corriendo con ellos había otro detenido que salio corriendo y le dispararon en ese momento quede detenido, con otro pasajero que llevaba nos detuvieron a los dos. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor JOSÉ GARCIA TOVAR del imputado NÚÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER: Por cuanto se evidencia del acta de fecha 30-11-06, la cual riela inserta al folio 10 de la causa 2127-06, que existe una contradicción entre la referida acta y el acta inserta al folio 14, en la cual se deja constancia que el vehículo, objeto de la presente investigación fue recuperado en principio, en el mismo lugar en el cual se produjo la detención quiero señalarle al ciudadano Juez que existe una duda razonable que favorece a mi defendido ya que los funcionarios instructores manifestaron en el acta de fecha 30-11-06, cursante al folio 11 de la causa, que el ciudadano ALEXIS NÚÑEZ, les indico que el vehículo que ellos estaban buscando y que ha dado motivo a la apertura de la presente causa se encontraba en el estacionamiento del Conjunto residencial la Vanega, sitio en el cual aseguran los instructores que avistaron el vehículo en cuestión por lo que de dicha exposición se infiere que el expediente se encuentra viciado al colocar en boca de mi defendido palabra que no fueron pronunciadas por el, pero que al mismo tiempo sirven para demostrar que existe la duda con relación al lugar en el cual fue recuperado el vehículo, por lo que debemos preguntarnos lo consiguieron en el estacionamiento del Conjunto Residencial Altos de la Vanega o lo consiguieron en el estacionamiento de la cauchera San Miguel, situada en la Urbanización San Miguel, la cual se encuentra aproximadamente a 10 kilómetros de la Urbanización Altos de la Vanega. Dicho esto solicito al ciudadano Juez que vista la contradicción manifiesta entre las referidas actas policiales proceda a declarar la nulidad de las mismas y ordenar la libertad inmediata de las mismas, igualmente solicito se me conceda hacerle una pregunta a mi defendido, Seguidamente vista la solicitud de la defensa el tribunal acuerda que la defensa proceda a preguntar a su defendido, el cual lo hace de la siguiente manera: Diga a que sitio se refiere usted, cuando señala en su declaración que uno de los pasajeros le indico al pasar el semáforo. Contestando el Imputado El semáforo que esta en san miguel, frente al hospital Madre Raffols, SEGUNDA: Diga Usted si usted declaro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: a lo cual el imputado Contesto: No. Es todo Seguidamente el imputado QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL expone “El día Miércoles 29 de Noviembre yo me dirigí hacia el centro a eso de las seis y treinta de la tarde a buscar una plata prestada para arreglar mi carro, en vista de que no llego la señora que iba a prestar la plata., como a eso de las diez y diez de la noche yo agarre carrito de socorro san miguel, aquí en el casco central, me dirigía hacia mi casa venia en el carrito de socorro se bajo una señora por los edificios de visoca, y mas adelante por la galletera los medanos se bajo una muchacha que iba en la parte de adelante, atrás iban dos muchachos uno andaba vestido de suéter blanco y pantalón negro y el otro tenia un suéter azul, venia hablando por telefono y decían que ya se ivan a ver, al pasar el semáforo de la dos diagonal a Madre Raffords le dijeron al chofer que lo deja allí mismo al pasar el semáforo, y al pasar nos dio la voz de alto la policía Técnica Judicial, los dos muchachos que venían en la parte de atrás se bajaron del carro y salieron corriendo uno de los funcionarios se le pego detrás y no lo pudo agarrar, estando de una vez detenidos en la parte trasera del vehículo aparecieron unos teléfonos con los cuales ellos venias conversando, y de allí nos detuvieron y nos llevaros a la policía de San Francisco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ALIS EDUARDO DUARTE del imputado QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, quien expuso: “Tal como se evidencia de la declaración de mi defendido la misma concuerda con la dada por el otro ciudadano imputado, cual es que tal como lo manifiesta en ningún momento estuvo involucrado en el hecho que se le imputa y que solo fue detenido en momento que se trasladaba hasta su residencia no existiendo ningún hecho que evidencie lo contrario, lo que si existe en el expediente tal como se evidencia a los folios 11-14- y 15 son unas contradicciones en cuanto a la ubicación del supuesto vehículo que fuera recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde por un lado establecen que el vehículo objeto de la presente investigación fue ubicado en el Conjunto residencial la Venga y por el otro lado a la vez establece que el mismo vehículo fue ubicado en las avenida principal de Circunvalación No. 2, del Sector San Miguel, esto aun cuando en nada tiene que ver con mi defendido ya que como se dijo no tiene nada que ver con ese supuesto hurto y robo de vehículo, evidencia contradicciones muy fuertes ya que un vehículo no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, esto evidencia que la averiguación que se esta realizando carece de hechos verdaderamente reales, es lo que nos hacen solicitar la nulidad de dichas actas por otro lado y para fundamentar mas la inocencia de mi defendido solicito se realice rueda de reconocimiento de individuos, por ultimo solicito se decrete Libertad Plena a mi defendido, ya que como he repetido en varias oportunidades el mismo es totalmente inocente no existiendo en la presente investigación elemento alguno que pueda comprometer su responsabilidad en el hecho investigado como lo es el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, igualmente solicito a todo evento para mi defendido una de las medidas menos gravosa a la privación de la libertad por una de las Medidas Contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica por ante este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, antes de resolver ordena la practica de rueda de reconocimiento de individuos, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observándose que no se evidencia violación constitucional o procesal alguna que pudiera acarrear la nulidad de la detención de las actas que integran las actas, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16.13, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16.8, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 459 del Código Penal, y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipe en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano ANTUNEZ MONTERO MANUEL SALVADOR, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16.13, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16.8, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo el articulo 16.13, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia 459 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, que eventualmente pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, en contra de los imputados NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, antes identificados; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano ANTUNEZ MONTERO MANUEL SALVADOR, rueda de reconocimiento de individuos y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS

JAVIER Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: al imputado NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16.13, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16.8, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16.13, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el articulo 459 del Código Penal,. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las presentes actas y la solicitud de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dichos imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5272-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2196-06. Se da por concluida el acto siendo las Cinco (05:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
LOS IMPUTADOS



NUÑEZ SANTIAGO ALEXIS JAVIER Y QUEVEDO ESPINOZA JESUS ANGEL

LOS DEFENSORES



ALIS EDUARDO DUARTE Y JOSÉ GARCIA TOVAR


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT