REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 2192-06. CAUSA Nº 9C-2128-06
En el día de hoy, Viernes (01) de Diciembre del 2006, siendo las una y cuarenta (1:40) de la tarde, comparece el Abogado MARTIN LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a la ciudadana YUSMARY JUDITH JIMENEZ LINAREZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, previsto y sancionada en el Código Penal, en perjuicio a las ciudadanas: BEATRIZ BARRIOS PEREIRA, DEIVI JULIA BALLESTERO Y WENDY CHIQUINQUIRA FARIA FERRER, por lo que considera esta representación fiscal, que lo procedente en derecho es solicitar las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la hoy imputada, vista las actuaciones por los cuerpos policiales de la policía Municipal de Maracaibo, es lo que solicito una medida cautelar antes mencionada, toda vez que de actas se evidencia que no existe EL PELIGRO DE FUGA del hoy imputado puesto que de actas se evidencia que el mismo tiene una dirección exacta, lo que permite su ubicación, igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 300 de la norma procesal adjetiva y que se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: YUSMARY JUDITH JUMENEZ LINARES, Cédula de Identidad No. 18.987.020, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento - Estado Zulia, hija de , de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Lomitas del Zulia, avenida 60D, con calle 95, casa N. 95-97, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño oscuro, rostro normal, ojos negros, cejas normales, labios finos pequeños, nariz normal, contextura gruesa. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. , Abog, Ruth Rincón, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputada, YUSMARY JUDITH JIMENEZ LINARES: “La señora Beatriz barrio, Winddy faria y la oficial Julia ballestero, ella nos pusieron una cita a mi mama y a mi a la cual no pudimos asistir, por que yo estudio y mama por que elle cuida a mi bebe de tres meses de nacido, cuando regrese ayer de clase como las siete de la noche llego una patrulla donde se encontraba la oficial Julia ballestero y el oficial garcía Díaz, y ellos llegaron por mi mama había tirado la l vecina fuegos artificiales, por eso fue que fueron pero los policías le dijeron que teníamos que ir a la cita que ella nos había puesto, mi mama y yo le explicamos por no pudimos ir y que para la próxima cita nos íbamos a presentar mi mama se voltio y se iba a meter la casa y el oficial la miro y miro a julia ballestero y de una vez se fue detrás de mi mama y la garro del brazo y y se lo torció y se lo puso por el cuello y el otro se lo ponía por detrás y yo al ver eso le dije que la soltara y como yo estaba agarrando al oficial por la camisa ballestero se me lanzo en sima y me provocaba para que yo le pegara cuando ella me agarro por detrás yo me agache y en ese momento ella se callo, cuándo paso eso mi mama se metió a la casa y el policía se quería meter a la casa agarrar a mi mama ellos me lanzaron al piso y un cristiano que vive por allí le decía que me soltara que yo me levantaba sola y me levante y me metí a la patrulla , que julia ballestero y las otras dijeron que nosotras nos pasamos meciéndonos con ellas y amenazándolas y eso es mentira y Beatriz barrios nos puso una denuncia por la policía ragional y la misma les dijo a la funcionaria que ella si había amenazado a mis hermanas diciendo hasta que no matara un maldito de esos no se quedaba tranquila y la oficial le dijo a mi mama que ella tenia que ir a la LOPNA a denunciarla, es todo.”Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “ En virtud de lo declarado por mi defendida no se reúnen los fundamentos o elementos de convicción previsto en el articulo 250 de COPP, para estimar que mi defendida Yusmary Jiménez, allá sido autora del delito de Resistencia a la autoridad, mas mi defendida solamente actuó en defensa de su madre y de su persona que fueron maltratadas por las presuntas victimas y de los funcionarios actuantes de la policía, la actuación de mi defendida se debía a un estado de necesidad de las agresiones realizadas por la denunciantes Beatriz barrios , julia ballestero, y Winddy faria que son personas que mantienen manifiesta enemistad encontrar de mi defendida y los funcionarios actuantes del procedimiento se prestaron haciendo uso de la fuerza contra de mi defendida y su madre no cumpliendo con el articulo 117 ordinal 1 del copp. Y se pide al Juez que tomo enguanta el articulo 65 del Código Penal, ya que se cumple con los requisitos de la norma expresada, no siendo punible la actuación de mi defendida por que se defendida por su necesidad a su persona y su madre. Pidiendo al Juez la Libertad Plena para di defendida y tome en cuenta los retículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiéndole al Juez la nulidad absoluta del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento realizado por la policía de Maracaibo. Y si no lo estima así, el ciudadano Juez me adhiero a la solicitud Fiscal, finalmente esta defensa solita copias del acta y las actuaciones”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, así como elementos de convicción tales como: se evidencia en actas policiales que el día (30) de noviembre del presente año, siendo las siete y treinta hora de la noche, compareció el funcionario, el oficial GUSTAVO DIAZ, placa # 0465, adscrito al instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, en centrándose en labores de patrullaje, en la unidad PDM-132, en la calle principal de la urbanización Raúl Leoni, primera etapa cuando la central de comunicaciones de poli- Maracaibo, informado que se ubicara lo mas cerca al barrio las lomitas del Zulia, avenida 60D, con calle 95, ya que habían dos personas lanzando juegos artificiales (cohetes y bombas) hacías las viviendas del sector, una de ella perteneciente a la a una oficial de nuestra institución, donde se logro evidenciar a una ciudadana que se identifico como BEATRIZ BARRIOS, residenciada en el mismo barrio, y manifestó que las ciudadanas de nombre BRIGGITTE LINARES y su hija de nombre YUSMARY JUDITH JIMENZ LINARES, habían lanzado varios cohetes para su residencia y las residencias de varias vecinas, quienes se alzaron en contra del funcionario, lanzándole golpes, una vez que se dirigió a ellas a calmar la situación, fue cuando se procedió a la aprehensión de la ciudadana: YUSMARY JUDITH JIMENEZ LINARES, portadora de la cedula de identidad 18.987.020, de 20 años de edad, que conllevan a este Sentenciador a estimar que lA imputada YUSMARY JUDITH JIMÉNEZ LINAREZ,, es autor del hecho por el cual ha sido presentada. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el ordinal 6 del artículo 256 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición de acercarse a la víctima. Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no acercarme a la víctima”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley; quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2192-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.5269-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las dos y quince (2:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
LA IMPUTADA,
YUSMARY JUDITH JIMENEZ LINARES
EL DEFENSOR PÚBLICA No.
ABOG. RUTH RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/lore 04
Causa N° 9C-2128-06
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