REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Resolución No. 2195-06 . Causa 9C-2129-06
En el día de hoy, primero de diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada NEILA ESTHER BERBECI Fiscal Auxiliar Cuarta Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana LUZ MARIA DAVILA DE BATLLE, quien fuera aprehendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el día de hoy por existir una orden de Aprehensión en su contra, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esto en relación a la investigación realizada por el Ministerio Público en la cual la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO accionista de la Sociedad Mercantil Daniela Virginia C.A interpuso Querella en contra de la hoy imputada porque la misma siendo socia de la compañía se ha venido apropiando indebidamente del dinero recaudado de los diferentes cánones de arrendamiento de las propiedades de dicha empresa, por ser la misma socia tenia que efectuar dicho rendimiento todo esto se evidencia de las entrevistas tomadas a los ciudadanos GONZALEZ ZAMBRANO JESUS, RUIZ GONZALEZ CARLOS LUIS, así como de las letras de cambio que aparecen agregadas a la causa del Ministerio Publico; donde consta que estos ciudadanos una vez que cancelan esta le hace entrega de una letra como constancia de haber recibido el pago de los arrendamientos, la cual se pondrá de manifiesto a efectos videndi y los cuales deberán ser entregados en este mismo acto, así mismo de la constitución de la empresa se evidencia que la hoy imputada para disponer o ejercer cualquier actividad con los bienes de la empresa INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, la misma debería ejecutarse en conjunto con la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, quienes son socias de la referida empresa ya que a falta del hoy occiso MAURICIO BATLLE RODRIGUEZ, según acta constitutiva preside la empresa, las mismas deben gestionar conjuntamente lo relacionado con la empresa, y actuar conjuntamente, es decir deben canalizar y gestionar conjuntamente las actividades relacionadas con la empresa antes mencionada; de lo expuesto de la investigación realizada por el Ministerio Publico que la hoy Imputada esta incursa en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en perjuicio de la empresa INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, es por lo que le solicito a este Juzgado decrete la Medida Cautelar de Privación de la Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que la causa se ventile en Procedimiento Ordinario. Es todo.- Seguidamente el Tribunal procede a escuchar a los Abogados Querellantes quienes solicitaron explanar sus palabras en el presente acto quedando identificados como Abog. ROBERTO DELGADO GARCIA Y ROBERTO DELGADO URBINA, inscritos en el Instituto Social de Prevención al Abogado bajo los números 13.625 y 89.819 respectivamente y ambos con domicilio procesal en: Av. Y, calle 67 Edf. General de Seguros, piso 4, Ofic. 48, en tal sentido se le da la palabra al Abog. Roberto Delgado Urbina quien expone: Actuando en representación de la Ciudadana PATRICIA ABELLO parte querellante en el presente juicio y vista la exposición formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico esta Representación Judicial, tomando en consideración de que la hoy imputada se trata de una persona Mujer Abogada de Profesión, y de edad considerable, tomando Principalmente razones de carácter humano se Adhiere a la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico en relación al la imposición de Medidas de Coerción Personal en contra de la ciudadana LUZ DAVILA por cuanto efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son los que están llamados a verificarse para la imposición incluso de las Medidas Cautelares no obstante en virtud del alto grado de obstaculización demostrado por la hoy imputada durante la tramitación de la investigación que da origen a estos autos quedó demostrado y así se puede apreciar de las distintas oportunidades en que el Ministerio Publico y el Tribunal de Control emitieron citación para lograr la comparecencia de la hoy imputada todo lo cual fue infructuoso y de las mismas declaraciones rendidas por los testigos entrevistados en relación a este caso por el órgano auxiliar comisionado por el Ministerio Publico se desprende que la hoy imputada ha ejercido una presión manifiesta para obstruir el curso normal de la presente investigación evitando en muchos casos la comparecencia de dichos testigos a la sede de dicho cuerpo policial, todo lo cual obviamente concreta todo lo exigido en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual si bien estamos de acuerdo con la solicitud el Ministerio Publico y solicitamos que la misma se declarada con lugar se imponga en la misma resolución una Medida Cautelar mas restrictiva como por ejemplo la exigencia de Fianza personal de conformidad con lo establecido en el 256.8 en concordancia con el 258 ejusdem, para poder garantizar realmente la finalidad instrumental que persigue la medida de coerción solicitada por el ministerio publico dada la particular actuario de la hoy imputada de los hechos investigados, para efecto de comprobación voy a consignar copia simple del poder de representación otorgado por la querellante así como copia simple del escrito de querella presentado en 07 de diciembre de 2005, por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es Todo.- Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LUZ MARIA DAVILA MONCADA Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, número de la cédula de identidad V-5.819.445, fecha nacimiento 21-01-1957, de 49 años de edad, casada, profesión u oficio Abogada, hija de Maria Angelica Moncada y Juan Luis Davila, residenciada en: Av. 3C, edf. Residencia Virginia numero del edificio 2-20, piso 5, apto. 6B, Sector la Lago, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello cobrizo, largo, nariz delgada, Ojos negros, Piel clara, orejas pequeñas, Cejas Semi-pobladas, Contextura normal, Estatura 1,56 metros aproximadamente, sin cicatriz ni tatuajes. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “si tengo al abogado SILVESTRE ESCOBAR”, Acto seguido el Tribunal procede a identificar la Defensa como Abog. SILVESTRE ESCOBAR, Inpreabogados numero 69.842 y con Domicilio Procesal en la calle 71 entre avenidas 16-A y 17 Escritorio Jurídico Alcalá Rhodes y asociados, Municipio Maracaibo, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo” De igual modo el Tribunal procedió a preguntarle de la siguiente manera ¿jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde “si, juro cumplir fielmente cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se me ha conferido. De inmediato el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUZ MARIA DAVILA MONCADA y en consecuencia expuso: “ En ningún momento yo fui citada por la Fiscalía mi sorpresa es hoy cuando llego la PTJ y me dijeron que tenia orden de aprehensión dictada por un tribunal, entonces yo lo que puedo pensar es que todo esta preparado porque yo como Abogada soy la mas interesada en solventar todo esto, el trece de marzo de 1994 Murió mi esposo y el me dejo un niño de un año y desde ese mismo día comenzó esa batalla en ese momento, estando en la funeraria me informan que están violentando el apartamento de la virginia salgo para allá acompañada de unos amigos y cuando llego consigo rotas las puertas principales del apartamento fueron violadas, entonces me encuentro en la sala a Armando Anillar y a su esposa Luz Marina Lopez que es una de la accionista de Daniela Virginia inmediatamente me plantearon que había que dividir los bienes y yo les plantee que esperáramos que aun mi esposo estaba en la sala velatorio, me vi obligada a denunciar la violación del domicilio, por eso es que creo que esto es un tipo de venganza, posterior a esto ellas Luz Marina López y Patricia Abello demandaron la impunidad de dos asambleas de la empresa Daniela Virginia en las cuales yo entro como directivo de la empresa y como accionista, la intención de ellas era destruir todo y quedar ellas como las dueñas de la empresa sin pesar que yo era la viuda y que quedaba un menor de edad un niño, , ahora en virtud de la que la Juez declaro sin lugar la impugnación de las asambleas posteriormente ellas demandaron la disolución de la empresa Inversiones Daniela Virginia, lo hicieron por un Juzgado de Primera Instancia y siendo que uno de los demandados es mi hijo que es menor de edad, pedimos la declinatoria de la competencia hacia un Juzgado de Protección, la juez lo declaro la declinatoria y entonces Armando Anillar apelo al Superior de alzada de esta decisión el Juez superior sentenció que debía irse al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, entonces en vista de esto no les gusto la decisión y paralizaron el juicio y lo dejaron botado, y enfilaron la batería a la materia Penal alegando cosas que no son, no explano mas nada para no perjudicar la materia civil por cuanto el juicio sigue allá, Es todo”. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el abogado querellante solicita plantear preguntas a la imputada y por lo cual se le concede la palabra. Y expone: 1) diga la declarante si forma parte de la junta directiva de la sociedad Mercantil Inversiones Daniela Virginia? Y en caso afirmativo que cargo ocupa? A lo que responde la imputada: Si, soy directivo suplente a la muerte de mi difunto esposo conjuntamente con Luz Marina López y Patricia Abello. Es todo.- En este mismo acto la imputada manifestó que no desea contestar mas preguntas por lo que cesan las preguntas de las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “ Esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Publico por las siguientes consideraciones PRIMERO: si bien es cierto que consta en autos .Orden De Aprehensión emitida por un Juzgado competente para tal fin , se observa en la motivación de la solicitud Fiscal al momento de interponer escrito de requerimiento de Orden de Aprehensión, argumentando que mi defendida la Abogada LUZ MARIA DAVILA que no compareció oportunamente al llamado del Despacho Fiscal Razón esta que llevo al Ministerio Público a solicitar dicha Orden, es por lo que esta defensa indica que mi defendida en ningún momento le fue llevada en sus manos ni en manos de familiares y/o amigos las dos citaciones a la cual refiere la representante Fiscal, la única “citación” que llego en sus manos fue cuando una notificación de la admisión de una querella interpuesta en su contra por la querellante y que fue admitida por el tribunal correspondiente, para ese momento en que fue notificada mi defendida de la querella fui informado inmediatamente de tal situación jurídica trasladándome de inmediato a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde hice saber que este defensor asumiría la situación jurídica en la cual se encuentra mi representada y para ese momento consigne copia simple y certificada de un poder especial Penal donde la ciudadana LUZ DAVILA me otorgaba de facultades expresas para atender la investigación objeto de este proceso, en este acto consigo Poder Especial Penal de fecha 23 de marzo de 2006 el cual me será devuelto en la oportunidad legal correspondiente, por otra parte se desprende de la investigación Fiscal las dos oportunidades a las cuales refiere el Ministerio Publico cuando es citada mi defendida las boletas agregadas al expediente no firmada ni por ella ni por otra persona que le hiciera saber de tal situación, es por ello que le sorprende a la defensa la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuarta cuando estaba suficientemente informada la manera como podía ser ubicada mi defendida. SEGUNDO esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto de la investigación no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende mal podría solicitar que se le impusiera una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad según lo estipulado en el articulo 256 ejuzdem, y por tal motivo razono brevemente el fundamento de la oposición: a) se observa en la investigación de las declaraciones rendidas no hay constancia documental que mi defendida haya contratado los inmuebles en referencia con cada uno de las personas que rindieron sus testimoniales ante el C.I.C.P.C, es decir no se observa contrato de arrendamiento alguno ni publico ni privado que pudiera demostrar la relación contractual de la cual hace mención el Ministerio Publico. B) se observa en la investigación copias fotostáticas de recibos que solo reflejan un monto en bolívares y un concepto que expresamente dice “valor entendido”, no observándose de dicho recibo o giros que los mismos estén relacionados con algún contrato de arrendamiento, lo que es peor aun, la firma que se observa en los tan nombrados giros y recibos no se corresponden con la firma ilegible de mi representada, máxime cuando no se le ha realizado experticia grafo técnica alguna que arroje que la firma pertenezca a determinada persona. TERCERO este defensor se atreve a afirmar que de la investigación no existe ningún acto desplegado por mi defendida que hiciera presumir al Ministerio Publico que la Abog. Luz Maria Davila obtente el peligro de fuga establecida en el 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por ninguna parte se pueden inferir la obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de mi representada, quedando con ello demostrado y que nos conseguimos en presencia de un asunto única y exclusivamente competente para la jurisdicción civil del cual cursa ante el tribunal de Protección competente para conocer del asunto de disolución de la Empresa en referencia, por ultimo solicito copias simples de la causa llevada por este Juzgado y también de las actuaciones que lleva el Ministerio Publico. CUARTO solicito la LIBERTAD PLENA por lo anteriormente expuesto. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA Compañía Anónima; así como elementos suficientes que vinculan a la ciudadana LUZ MARIA DAVILA DE BATTLE, los cuales surgen de las actas que integran la presente investigación, conformadas por: Orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MARIA DAVILA DE BATLLE, titular de la cédula de identidad número V-5819445; escrito de querella intentada por los Abogados ROBERTO DELGADO (PADRE E HIJO) con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, en contra de la imputada de autos; Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el número 10 tomo 10-A, de fecha seis de abril de 1988; así como actas de asambleas de la misma sociedad mercantil; copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 13 de Septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el número 86 tomo 95, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 5 protocolo 1º tomo 9º de fecha 25 de Abril de 1994; copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado bajo el número 16 tomo 8 protocolo 1º de fecha 25 de Abril de 1994; copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado presuntamente en fecha 22 de Junio de 1998, anotado bajo el número 34 protocolo 1º tomo 21; copia certificada del acta de defunción emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRIGUEZ; acta de Inspección ocular levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; auto de admisión de querella acusatoria en contra de la ciudadana LUZ MARIA DAVILA DE BATTA (SIC) emanado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 2005, actas de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ GONZALEZ, GODARDO DE JESUS GONZALEZ ZAMBRANO, JESUS ORLANDO MOLERO CONTRERAS, YAQUELIN DEL CARMEN CABALLERO CASTILLO, LUZ MARIANA LOPEZ ABADIA DE ANIYAR y PATRICIA ABELLO MARINO; originales y copias fotostáticas de documentos conocidos en el ámbito mercantil como Letras de Cambio y recibos de abonos y pagos, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, tales como lo serían las contenidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo serían la presentación periódica ante el Tribunal de Control y la Prohibición de Salida del País. Y así se decide. Por cuanto se observa que en la presente causa hubo prevención por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir la querella acusatoria en contra de la imputada de autos, en aras de mantener la unidad del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Prevención, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide. En consecuencia este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante el Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con el ordinal 4° del mencionado artículo. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, y de no salir del país sin autorización de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al C.I.C.P.C sobre lo en este acto acordado bajo el N° 5273-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2195-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. NEILA BERBECI
LOS ABOGADOS QUERELLANTES
ROBERTO DELGADO GARCIA
ROBERTO DELGADO URBINA
LA IMPUTADA,
LUZ MARIA DAVILA
ABOGADO DEFENSOR PRIVADO
ABOG. SILVESTRE ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-2129-06
HCV/ sierra 6.-
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