REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195 y 146

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2194-06. CAUSA N° 9C-2130-06

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte de la tarde( 2:20 P.M), compareció por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ, aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha treinta de noviembre del dos mil seis, a las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente, en la avenida 15 a la altura del distribuidor Lossada, cuando lograron observar en la calle 97 con la avenida 15, específicamente frente a la entidad financiera BanPro, un grupo de personas que llamaban su atención haciendo señas con sus manos, trasladándose dicho funcionario al sitio logrando observar que el grupo de ciudadanos tenían retenido a otro ciudadano con las características fisonómicas tez morena, raza indígena, contextura delgada, presentando como vestimenta pantalón jeans color azul y franela tipo chemise color celeste y unos zapatos deportivos de color blanco; Así mismo se acerco una Ciudadana identificándose como EMMA MEDINA, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente con golpes de pie y de puño en varias partes del cuerpo, ya que se había puesto nerviosa al momento que este en compañía de otros sujetos la habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano que la acompañaba a ella de nombre CARLOS GONZALEZ, quienes huyeron del lugar a pie luego de cometer el hecho. Razón por la cual, solicito respetuosamente del tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforma el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de Robo Genérico, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal. Así mismo solicito sea fijada Rueda de Reconocimiento de Individuos en la debida oportunidad legal; Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el imputado “Me llamo MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ, venezolano, nacido en la Guajira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1986, Soltero, sin oficio definido, Titular de la Cédula de Identidad Nro 22.158.256, hijo de Luis González (V) y de Matilde Chaina(V), residenciado en el Sector Palo Negro, calle y casa sin numero, cerca del Abasto Vista Hermosa, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de que el referido ciudadano es de rasgos indígenas. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos pardos, moreno, cejas finas, labios gruesos, boca grande, contextura delgada, estatura 1,55 aproximadamente y presenta varios tatuajes en su cuerpo los cuales son: En el antebrazo izquierdo de formas de la cara de un niño, en el brazo derecho la palabra “GONZALEZ”, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada Irene Méndez Sturup, Defensora Pública 12 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, el cual manifiesta que: “Yo trabajo y vendo plátanos cerca del semáforo de delicias por el Banco BanPro, hay un señor que me debe una cesta de plátanos eso es la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares, luego anoche cuando yo estaba vendiendo plátanos en la esquina y llego el señor Luis que estaba rascado después vine yo le cobre el dinero y el se puso bravo porque no me quiere pagar y me dio un golpe en la boca y me caí al piso y después yo lo empuje y él señor se cayo porque estaba rascado y yo lo deje tranquilo, después agarre la carreta para guardarla y después que me regrese yo fui a buscar a la mujer de mi tío que se llama Carmen para acompañarla a donde vive por la Bomba Caribe, cuando iba a buscar a la mujer de mi tío, me agarro un policía y me detuvo, eso fue como a las diez y media de la noche, el policía me dijo que me detuvo porque golpie al señor Luis. Seguidamente el Defensor de autos expuso: “ Observa la defensa que de la declaración relatada por mi defendido se evidencia que en nada tiene que ver con la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Genérico y lesiones leves por el cual lo presenta considerando que pudo haber habido un error al momento de la detención del mismo, así mismo de la denuncia se puede evidenciar que el ciudadano Carlos Enrique González realiza una descripción de tres sujetos refiriendo uno de 29 años otro de 38 años y al referirse al tercero no manifiesta la edad y la descripción que realiza es solo sobre la vestimenta no refiriendo que se trata de una persona indígena, por otra parte también se observa que en las actas no hay elementos de convicción para presumir que el presentado es autor o participe del delito de lesiones en contra de la Ciudadana Emma Medina, por cuanto en las actas no hay constancia medica que avale las mismas aunque sea de algún centro asistencial hospitalario, por lo cuanto no podría configurarse el delito de lesiones leves que se le imputan, así mismo también se puede evidenciar del acta policial que al momento del registro a pesar de presumir que se trata un procedimiento en flagrancia no le fue incautado a mi defendido ningún objeto de interés Criminalistico que lo pudiese vincular al delito de robo genérico que igualmente se le imputa por los argumentos antes expuestos solicito al juez se le otorgue a mi defendido la libertad plena por cuanto no hay elementos en las actas que lo vinculen directamente al hecho delictivo de robo Genérico y lesiones por el cual lo presenta el Ministerio Público, esto en atención a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: Escuchadas como fueran las exposiciones realizadas por la defensa que en este acto ha ejercido la misma del imputado de autos. Al respecto observa este Tribunal, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual son los delitos ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y EMMA MEDINA; delito que se determina como existente, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida víctima, quien entre otras cosas señala: el ciudadano CARLOS GONZALEZ “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30/11/2006. Como a las 06:45 horas de la tarde, me encontraba llegando al terminal de pasajeros en el casco central de la ciudad, en la parte de afuera exactamente en la esquina de las Playitas, cuando me encontré con la mamá de una amiga, de nombre EMMA ROSA MEDINA, me encontraba conversando con ella cuando de repente se me acercaron tres ciudadanos siendo el primero de ellos de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.76 mtrs, aproximadamente, con una edad aproximada 29 años, vestido con un Jean de color azul con un suéter celestes con rallas negras y de bigotes, el segundo de ellos de contextura gruesa, de tez morena, con una estatura aproximada 1.75 mtrs, aproximadamente, con una edad aproximada 38 años, vestido con un lean de color azul con un suéter de color blanco con franjas rojas y negras, y el tercero de ellos de contextura delgada, de tez moreno, con una estatura aproximada 1.60, vestido con un jean de color azul y una franela celeste en ese momento ellos nos manifestaron bajo amenaza de muerte que le entregáramos nuestras pertenencias y el dinero que teníamos, como yo me quede totalmente estático ellos me introdujeron las manos en los bolsillos, y me despojaron de mi teléfono celular marca LG, de color Gris, signado con el numero 0416-2645583, conjuntamente de un Pean drive luego que ellos me despojan de las pertenencias la señora EMMA se puso nerviosa y el tercer ciudadano arremetió en su contra dándole fuertes golpes contra un poste de electricidad, cuando yo observo dicha actitud me atravesé en la avenida y una unidad colectiva se detuvo para auxiliarme y el ciudadano continuaba agrediendo a la ciudadana con la cual yo me encontraba, dos de tres ciudadanos salieron corriendo del sitio y yo tomé por el cuello al tercer ciudadano para que no continuara agrediendo a la mamá de mi amiga, posterior a eso el logro soltarse y salio huyendo y cerca del sitio se encontraba varias cuerpos de seguridad, entre la guardia nacional y polimaracaibo, de allí le manifesté a los funcionarios de polimaracaibo lo ocurrido y los mismo procedieron a detener al tercer ciudadano de los antes mencionado, ellos me comunicaron que debía de trasladarme hasta la sede de Polimaracaibo ubicada en la vereda del Lago para colocar la denuncia de todo lo antes mencionado...”. Así mismo, del contenido del Acta Policial, se desprende que los funcionarios actuantes pudieron observar que …“Siendo aproximadamente las 06:55 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la avenida 15, a la altura del Distribuidor Lossada, cuando logre observar en la calle 97 con la avenida 15, específicamente frente a la entidad financiera BanPro, un grupo de personas que me llamaban mi atención haciendo señas con sus manos, motivo por el cual me dirigí al sitio para verificar que estaba sucediendo, al llegar logre observar que el grupo de ciudadanos tenia retenido a otro ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, raza indígena, contextura delgada, presentando como vestimenta pantalón jeans color azul claro, una franela tipo chemise color celeste y unas zapatos deportivos de color blanco, acercándose una ciudadana identificándose como: EMMA MEDINA, quien manifestó que el ciudadano que tenían restringido, la había agredido físicamente con golpes de pie y de puño en varias partes del cuerpo, ya que se había puesto nerviosa al momento que este ciudadano en compañía de dos ciudadanos mas habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano que la acompañaba a ella de nombre CARLOS GONZALEZ, quienes huyeron del lugar a pie luego de cometer el hecho,…” y cabe destacar que al momento de la revisión corporal nunca fue recuperado los objetos robados. Fundamentos estos de los cuales surgen igualmente, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe en el hecho que se le atribuye. Asimismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no sólo intereses jurídicamente tutelados como el derecho a la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una libertad inmediata y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de libertad inmediata peticionada por la defensora de autos . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. En relación a lo peticionado por la Fiscalia del Ministerio Público en relación a la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, este Tribunal acuerda proveer y en consecuencia fija la misma para el día Miércoles Seis de Diciembre del año en curso a las diez de la mañana, solicitando así el traslado del referido imputado para el día y hora indicada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. De igual forma y vista las solicitudes de copias formuladas por las partes se acuerdan proveer copias simples de la presente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante oficio N° 5.271-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 2.194-06. Se da por concluido el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO, LA DEFENSA PUBLICA N° 12

MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ ABOG. IRENE MÉNDEZ STURUP
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/yoseli5
Causa N° 9C-2130-06.-