REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE Diciembre de 2006
193° y 145°
DECISIÓN N° 2232-06. CAUSA N° 9C-1740-06
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano ÁLVARO MANUEL DELGADO BAENA, en fecha 10 de mayo del año 2005, interpuso denuncia por ante la sede de la Policia del Municipio San Francisco, en la cual manifiesto entre otras cosas: “quien manifestó lo siguiente: “Hoy como a las 4:00 horas de la mañana, estaba en mi casa, iba a salir cuando vía PEDRO OSPINO un balandro del barrio que estaba en la esquina, no salí porque hace varios años tuve un problema con PEDRO OSPINO y me ha amenazado con matarme varias veces. Mi madre llamó por teléfono a POLISUR, cuando llegó el oficial le expliqué que ini hermana vió cuando Pedro lanzó un arma de fuego a una casa, el oficial detuvo a Pedro y revisó el arma donde lanzó el arma, la encontró por lo que decidí colocar la denuncia ya que Pedro le ha dicho a mis hermanas que me va a matar…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano ÁLVARO MANUEL DELGADO BAENA, ya que existe un obstáculo legal que impide el real y efectivo procedimiento, ya que el delito denunciado no puede ser perseguirlo de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo es perseguible a instancia de la parte agraviado con la observación del procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2232-06.
LA SECRETARIA,
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