REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-1169-06
DECISIÓN Nro. 2202-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO: FUENMAYOR PINO HECTOR
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABOG. NANCY ACOSTA
VICTIMA: CARRERO DURAN JOSÉ JUAN
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA.
En el día de hoy, Martes (05) de Diciembre del año Dos Mil seis (2006), siendo las doce y treinta (2:30 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. , en contra del ciudadano FUENMAYOR PINO HECTOR, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARRERO DURAN JOSÉ JUAN; DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la ABOG. SANTA FRACARELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública N° 8 Abog. Nancy Acosta, el imputado FUENMAYOR PINO HECTOR. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL, DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a objeto de que formule la exposición respectiva: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2006, en contra del ciudadano: FUENMAYOR PINO HECTOR , por estar incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARRERO DURAN JOSÉ JUAN, así mismo solicito la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en él, por cuanto ellos se refieren directamente al hecho punible cometido por los aludidos acusados, dichos medios de prueba, fueron obtenidos de manera lícita y en consecuencia son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente la responsabilidad penal de los prenombrados acusados. Es todo”. DE SEGUIDA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, comenzando a declarar el ciudadano CARRERO DURAN JOSÉ JUAN, quien expuso: “ellos me encañonaron dentro de mi vehículo y me decían que no los mirara, se tapaban con el despaldar de la butaca, eso fue en la vía de circunvalación dos, de los nervio choque con el vehículo de adelante y en ese momento yo me tire del vehículo y ellos se echaron a correr y hasta ese momento yo los vi, andaban armados, eran dos adolescentes y un adulto fue lo que me dijo el policía que los detuvo a todos pero no se decir quien fue el que me encañono porque no me dejaron verles la cara. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico a objeto de que formule la exposición respectiva quien expuso: En virtud de lo expuesto por la victima en el presente caso solicito de este tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que los otros sujetos que los acompañaban eran menores de edad y a los que se le sigue procedimiento especial, y al imputado de autos de la presente causo, fue al único que aprehendieron con el arma de fuego. Y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo. DE SEGUIDA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, comenzando a declarar el ciudadano FUENMAYOR PINO HECTOR, quien expuso: “Quiero admitir los hechos, de lo cual se me está acusando y del cual tengo pleno conocimiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me han manifestado su voluntad que admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal, les sea impuesta inmediatamente la pena y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes ni penales ni policiales al momento de dicha aplicación de pena. Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano acusado HECTOR FUENMAYOR PINO de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos que dieron origen al presente proceso relacionado con la tentativa de robo en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUAN CARRERO, se encuentra justa a derecho ya que sin entrar a conocer de los hechos se estima que los elemento se convicción y los elemento probatorios promovidos no se adecuan a la probabilidad de éxito en un Juicio Oral y Público por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano HECTOR FUENMAYOR PINO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así se declara. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público ,en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente el Tribunal procede a informar al acusado y las partes acerca del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado manifestó de la siguiente manera: Estando en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales, admito los hechos imputados por el fiscal y solicito al tribunal me haga las rebajas que me corresponda… Es Todo”. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista ala admisión de hechos realizada por el ciudadano HECTOR FUENMAYOR PINO, este Tribunal procede a imponer la pena aplicarse de la siguiente manera: Termino inferior de la pena a aplicarse del articulo 277 del Código Penal, por aplicación del ordinal 4° del articulo 74 Ejusdem, en atención a la denominada buena conducta predelictual ya que en actas no consta los posibles antecedentes penales que pudieran eventualmente tener el acusado que hoy admite, por que se toma como base la pena de tres años de prisión y en aplicación a la rebaja que corresponde por el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Se rebaja la pena hasta la mitad quedando la pena en un (1) año y seis (06) meses de prisión, que deberá terminar de cumplir en la forma y manera que determinara el Tribunal de Ejecución correspondiente mas las accesorias legales contenidas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual viene disfrutando. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, tomando en cuenta la buena conducta predelictual, ya que en actas no consta el registro de antecedentes penales que ha debido recabar el Ministerio Público durante la investigación, por lo que en atención al numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicar es de UN (1) SEIS (6) MESES; este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al procedimiento por admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FUENMAYOR PINO HECTOR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.691.632 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-86, estado civil soltero, hijo de Nelly Maria Fuenmayor Pino y Nelson Vilchez., residenciado en EL Sector Santa Cruz de Mara, avenida principal del campo palmarejo, casa 13B, a cien metro del abasto Coromoto, de esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia;, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, igualmente a las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada esta y al pago de las costas procesales, como autor penalmente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Penal, en perjuicio del orden público, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 2202-06. Concluyéndose el presente acto siendo las Dos y Treinta de la tarde (3:30 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELA
LA VICTIMA;
CARRERO JOSÉ JUAN
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,
ABOG. NANCY ACOSTA
EL IMPUTADO,
HECTOR ENRRIQUE FUENMAYOR PINO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/lore -04
|