REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de diciembre de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 2217-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL SEGUNDA DEL M.P MARIA LOURDES PARRA.
IMPUTADO: EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO
DEFENSOR: ABG. AMÉRICO PALMAR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, viernes (08) de diciembre de (2.006), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.), habilitado como ha sido el tribunal y previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presentes la Dra. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, asistido en este acto por su Defensor ABG. AMÉRICO PALMAR. Seguidamente se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales para que sean incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio, comerciante, fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la cédula de identidad: V- 13.008.366, hijo de Isabel Bravo y Edilberto Fuenmayor, residenciado en el sector la Macandona, Av 79H, Nro 65 Maracaibo estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público y le pido al Juez que me imponga la pena que me corresponde con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Por recomendación de mi defendido de querer asumir y admitir los hechos presentados en la acusación por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente dentro de los procedimiento alternativos para la prosecución del proceso, el de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicitando la rebaja correspondiente de Ley. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de mi defendido. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2004, los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio interpuesto. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Siendo admitido en su totalidad el escrito de acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, este tribunal pasa a imponerlo nuevamente de la institución de la Admisión de los Hechos tal y como lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente forma: Ciudadano EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, desea usted admitir los hechos por los cuales se le acusa? A lo que el ciudadano respondió: SI LOS ADMITO. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, asistido en este acto por el abogado Américo Palmar, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término inferior de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277, del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, en razón de no encontrarse acreditados los antecedentes penales que pudiera acreditar el acusado de autos, los cuales son carga del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal se aplica la misma como atenuante genérica y se hace la rebaja correspondiente, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, del artículo, y la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito se rebaja a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, en este caso en concreto se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que la rebaja por admisión de los hechos se hace sobre el limite inferior, ya que se trata de un delito de menor entidad y el acusa de autos no tiene antecedentes penales, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, relativo a la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta y al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 2217-06. Concluyéndose el presente acto siendo las Doce y Diez del Mediodía (12 Y 10 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SANTA FRASCARELLA.

EL IMPUTADO,

EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO.


EL DEFENSOR,

ABOG. AMÉRICO PALMAR.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HCV/Sierra.
CAUSA N° 9C-1020-04