REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

C02-1544-2006.
RESOLUCION Nº 0331-06.-



Visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ARMANDO EPIAYUU y FERNANDO EPIEYUU, a quienes se les sigue causa penal Nº C02-1544-2006, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º, en armonía con el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo contenido en los ordinales 8º y 11º del Artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIDO CESAR VILORIA CARO, donde requiere le sea otorgada a dichos Imputados una Medida Cautelare Sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el escrito de Acusación Fiscal no fue consignado en tiempo hábil, violando de esta manera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, debidamente consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Presentación de Imputados decretó para los ciudadanos: ARMANDO EPIAYUU y FERNANDO EPIEYUU, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 Y 252 numerales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, declinó el conocimiento de la presente causa para uno de los Tribunales de esta Extensión Judicial Santa Bárbara de Zulia, y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Así mismo, se observa que en Audiencia Oral celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, previa solicitud interpuesta en tiempo hábil por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Representante del Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley. De igual modo, en fecha 16 de Diciembre de 2006, fue presentado en tiempo hábil, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del representante de la nombrada Fiscalía XVI del Ministerio Público, escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos: ARMANDO EPIAYUU y FERNANDO EPIEYUU, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º, en armonía con el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo contenido en los ordinales 8º y 11º del Artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIDO CESAR VILORIA CARO, siendo fijada en virtud de ello la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa quien decide que los supuestos en los cuales se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03 de Noviembre de 2006, no han sido desvirtuados hasta la presente fecha, por el contrario aún persisten los mismos, aunado a ello, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentó en tiempo hábil Escrito de Acusación, escrito éste que dio lugar a la fijación de la Audiencia Preliminar por parte de este Tribunal Segundo de Control, dándose estricto cumplimiento a las reglas del debido proceso, con lo cual se desea precisar que a dichos ciudadanos se le han respetado en todo momento sus derechos y garantías procesales.
Por otra parte, si bien es cierto que en todo proceso, la regla es la libertad y la Privación de ésta la excepción, tampoco es menos cierto que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos del proceso que se les sigue, aunado a las circunstancias específicas que rodean este caso, las cuales han sido examinadas con atención a la búsqueda de un equilibrio y control social que genere el mayor cúmulo de tranquilidad posible a la comunidad, dada la gravedad del delito y el daño social causado, es por lo cual, estima prudente este Juzgador mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de Noviembre de 2006, a los ciudadanos: ARMANDO EPIAYUU y FERNANDO EPIEYUU, por considerar que en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica de los Imputados ARMANDO EPIAYUU y FERNANDO EPIEYUU, según escrito consignado en fecha 20 de Diciembre de 2006, y como consecuencia lógica se mantiene la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03 de Noviembre de 2006 a los referidos ciudadanos. Todo de conformidad con los artículos 13, 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y el Artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. NEURO VILLALOBOS



LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARÍA ELENA ONOFARO.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0331-06 y se libró Boletas de Notificación bajo oficio Nº 1965-06.-


LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARÍA ELENA ONOFARO.



CAUSA: C02-1544-2006.-