REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001920
ASUNTO : IP01-P-2006-001920
AUTO NEGANDO CAUTELAR PORQUE SE PRESENTÓ ACUSACIÓN
Visto el Escrito presentado por el Defensor Público Sexto, abogado EDER HERNANDEZ, en su carácter de defensor designado al ciudadano ALVENYS JESUS VERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.292.282, domiciliado en el Callejón Las Flores con calle Libertad, casa s/n, a una cuadra de la emisora, de color verde, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado judicial de esta ciudad, alegando que la Acusación no fue presentada dentro de los Treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo solicitado observa que efectivamente el día Once (11) de Noviembre de 2006, este Tribunal le Decretó al referido Imputado la Privación judicial Preventiva de Libertad por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando indica que se debe presentar un acto conclusivo dentro de los Treinta días siguientes a la Decisión Judicial, y dicho lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de Quince (15) días adicionales, es decir que se debe empezar a contar los treinta días desde el Doce (12) de Noviembre de 2006, venciendo dicho lapso exactamente en fecha Once (11) de Diciembre de 2006, y se evidencia que la Acusación fue presentada en fecha 08 de Diciembre de 2006, por lo que se encuentra dentro del lapso de los Treinta (30) días, siendo improcedente lo solicitado por la defensa.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente lo solicitado por el Defensor Público Sexto, abogado EDER HERNANDEZ, en su carácter de defensor designado al ciudadano ALVENYS JESUS VERA, en lo referente a la Libertad del mismo por falta de presentación de Acusación, ya que la respectiva Acusación se presentó en fecha 08 de Diciembre de 2006. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Maysbel Martínez